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“Dacharry Sánchez, Julio Arnobio c

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 383 ID: fallos_383_155

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.018 ley 24.463 ley 18.037 ley 18.464 ley 24.018 ley 48 ley 18.284 ley 22.375 ley 18284 decreto 2194/94 decreto Nº 2194/94 Decreto Nº 2194/94 Decreto Nº 2194/94 Decreto Nº 1490/92 Fallos: 287:412 Fallos: 302:363 Fallos: 320:783

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Dacharry Sánchez, Julio Arnobio c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera ins- tancia en cuanto había rechazado la demanda tendiente a obtener que el haber jubilatorio se liquidara en los términos de la ley 24.018, el actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es procedente según lo establecido por el art. 19 de la ley 24.463. 2º) Que la resolución del a quo hizo mérito de que el peticionario se había jubilado en los términos de la ley 18.037, con fecha inicial de pago de las prestaciones al 1º de marzo de 1985, en virtud de los servi- cios prestados en el Poder Judicial de la Nación desde el 1º de marzo de 1942 al 30 de enero de 1944 –meritorio no rentado–, del 1º de marzo de 1944 al 30 de enero de 1948 –ayudante de primera– y del 22 de agosto de 1955 al 30 de septiembre de 1965 –secretario de cámara– y de otros trabajos dependientes y autónomos. 3º) Que el tribunal tuvo en cuenta también que a la fecha del cese de servicios no se habían acreditado los requisitos exigidos por la ley 18.464, que amparaba a los magistrados y funcionarios del Poder Ju- dicial de la Nación, pues si bien era cierto que el titular contaba con diez años continuos en cargos incluidos en el art. 1º de dicha ley, tam- bién lo era que esos servicios no habían sido los últimos prestados an- 4366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tes de acceder a la pasividad según lo exigía el art. 3º, inc. b, de la referida ley. 4º) Que, a mayor abundamiento, los jueces señalaron que la ley 24.018 –sustitutiva de la citada 18.464– incorporó al sistema de movi- lidad que instituyó a los “...magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren...”, pero siempre que se tratara de un beneficio otorgado “...en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anteriori- dad...” (art. 13), circunstancia que por no ser la de la causa no tenía entidad tampoco para modificar la suerte de la demanda. 5º) Que los agravios del recurrente pretenden una solución que más allá de que se aparta del texto expreso de las normas legales que fijaron el beneficio jubilatorio adquirido, también desatienden el prin- cipio de la ley aplicable en materia previsional que constituyó desde siempre uno de los pilares básicos del sistema jubilatorio nacional, pues aventó las dudas vinculadas con la legislación que debía definir la incorporación de los derechos previsionales al patrimonio de los afi- liados (Fallos: 287:412; 290:349; 293:502; 295:512; 307:592; 308:332; 311:140; 312:2315, entre muchos otros). 6º) Que, por otra parte, las impugnaciones propuestas en el memo- rial confunden el derecho al beneficio con el reajuste de la prestación consagrado por el art. 13 de la ley 24.018, sin perjuicio de que contra- dicen el criterio sostenido por esta Corte respecto a que las normas que consagran beneficios especiales no se avienen con las reglas am- plias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se trata de ne- gar el acceso a las prestaciones de naturaleza alimentaria (Fallos: 302:363; 305:611; 307:129, 574 y 311:1551, 1945). Por ello, se declara admisible el recurso de apelación concedido a fs. 84 y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 4367 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 CARREFOUR ARGENTINA S.A V. A.N.M.A.T. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal –decreto 2194/94– y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). PODER DE POLICIA. Corresponde revocar el pronunciamiento que dejó sin efecto la multa impues- ta por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a un supermercado por haber sido detectada mercadería con inadecuada refrigeración pues corresponde interpretar que dicha administra- ción es competente para fiscalizar alimentos de origen animal ya que si bien el art. 19, incs. a) y b) del decreto 2194/94, limitó su competencia a algunos pro- ductos, el inc. c) que trata de la fiscalización de los alimentos en bocas de expendio no prevé tal excepción. Esta interpretación es la que más se compa- dece con los fines de la ley, cual es la protección de la salud y de los consumi- dores. PODER DE POLICIA. Al sancionar el decreto Nº 2194/94, el legislador previó que el SENASA fuese competente en el control de establecimientos donde se elabore, industrialice, procese o almacene productos de origen animal, así como en el control de ali- mentos de este origen, en tanto no se hallen expuestos para su venta o, en caso de tratarse de elementos importados, cuando no estén acondicionados para su venta directa al público, y atribuyó al INAL el control de los productos que no sean de origen animal, así como el de los alimentos expuestos en las bocas de expendio o, en caso de tratarse de productos importados, cuando estén acondi- cionados para su venta directa al público –en estas dos últimas circunstancias aún siendo alimentos de origen animal–. LEY: Interpretación y aplicación. Los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su senti- do y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estruc- tura sistemática considerada en un conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos. 4368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 79/85, Carrefour Argentina Sociedad Anónima interpuso el recurso de apelación previsto por el art. 12 de la ley 18.284 (que apro- bó el Código Alimentario Argentino), contra la Disposición Nº 1645/96, de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecno- logía Médica (en adelante A.N.M.A.T.), mediante la cual, con funda- mento en el art. 9 de la ley 18.284, se le impuso la pena de cuatro mil pesos de multa, por haber transgredido los artículos 6 bis; 223 inc. 4 del Código Alimentario Argentino (C.A.A. de aquí en más) y el ítem 23.3 del Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aplicada en el sumario que la Autoridad Sanitaria instruyó por expediente Nº 1-0047-2110- 003098-95-5, con motivo de una inspección llevada a cabo en la sucur- sal Quilmes, el 21 de abril de 1995, en la que se habría detectado la existencia de pan blanco para sandwiches con hongos, pan inglés para sandwiches marca “Bragado” y pan negro para sandwiches marca “El Cortado” sin fecha de elaboración o vencimiento, sandwiches manu- facturados por Carrefour sin fecha de elaboración y pescado con in- adecuada temperatura de refrigeración. Fundó la apelación en las siguientes circunstancias: a) la resolu- ción impugnada es nula por carecer de elementos esenciales del acto administrativo, como son el objeto y la motivación; b) el pan con pre- sencia de hongos se hallaba en el sector de productos para devolución y no para venta; c) los sandwiches ya preparados para su consumo, tenían la fecha de elaboración en la misma etiqueta que el precio, pero fueron extraídas por la inspección; d) con relación a la ausencia de fecha de elaboración o vencimiento en los paquetes de pan blanco y negro utilizados para la preparación de sandwiches, sostuvo que al haber sido ya identificadas y sancionadas por este hecho las firmas proveedoras, no correspondía que se sancionase también al expendedor. En cuanto a la existencia de pescado a inadecuada temperatura para su refrigeración manifestó, en primer lugar, que la ANMAT es incompetente en razón de la materia, toda vez que el Decreto Nº 2194/94 pone en cabeza del Servicio Nacional de Sanidad Animal (de ahora en 4369 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 más SENASA) la fiscalización de los alimentos de origen animal consi- derados en su Anexo I (entre ellos el pescado) y, al señalar las funcio- nes de la ANMAT, le quita específicamente injerencia sobre aquellos productos. En segundo lugar, dijo que la Disposición apelada pretende amparar la aplicación de una sanción en una norma que no existe, ya que se imputa a Carrefour la presunta infracción al ítem 23.3. del “Re- glamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal”, en alusión a la temperatura a la cual debía conser- varse el pescado, pero ese ítem se refiere en realidad a las caracterís- ticas de emplazamiento de los establecimientos procesadores de pro- ductos pesqueros, lo que nada tiene que ver con el hecho que se pre- tende sancionar. En tercer lugar, los pescados examinados se encon- traban en perfecto estado de conservación, totalmente aptos para el consumo y a bajas temperaturas –3,2 ºC–, ya que no se trataba de alimentos que debían expenderse bajo condiciones de congelación, no habiéndose demostrado que las temperaturas obtenidas fueran perju- diciales para el consumo humano o contrarias a las disposiciones del C.A.A. – II – A fs. 111/112vta., la titular del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, revocó par- cialmente la resolución impugnada y redujo el monto de la multa a la mitad. Para así decidir, el a quo consideró, con relación a la expedición de sandwiches sin fecha de elaboración, que los descargos de la actora –fundados en que esa fecha se encontraba consignada en las etiquetas junto al precio del producto y qu

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