“Dacharry Sánchez, Julio Arnobio c
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 383
ID: fallos_383_155
Keywords / Subjects
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.018
ley 24.463
ley 18.037
ley
18.464
ley
24.018
ley 48
ley 18.284
ley 22.375
ley 18284
decreto 2194/94
decreto Nº 2194/94
Decreto Nº 2194/94
Decreto
Nº 2194/94
Decreto Nº 1490/92
Fallos: 287:412
Fallos:
302:363
Fallos: 320:783
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Dacharry Sánchez, Julio Arnobio c/ ANSeS s/
reajustes por movilidad”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera ins-
tancia en cuanto había rechazado la demanda tendiente a obtener que
el haber jubilatorio se liquidara en los términos de la ley 24.018, el
actor dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es
procedente según lo establecido por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que la resolución del a quo hizo mérito de que el peticionario se
había jubilado en los términos de la ley 18.037, con fecha inicial de
pago de las prestaciones al 1º de marzo de 1985, en virtud de los servi-
cios prestados en el Poder Judicial de la Nación desde el 1º de marzo
de 1942 al 30 de enero de 1944 –meritorio no rentado–, del 1º de marzo
de 1944 al 30 de enero de 1948 –ayudante de primera– y del 22 de
agosto de 1955 al 30 de septiembre de 1965 –secretario de cámara– y
de otros trabajos dependientes y autónomos.
3º) Que el tribunal tuvo en cuenta también que a la fecha del cese
de servicios no se habían acreditado los requisitos exigidos por la ley
18.464, que amparaba a los magistrados y funcionarios del Poder Ju-
dicial de la Nación, pues si bien era cierto que el titular contaba con
diez años continuos en cargos incluidos en el art. 1º de dicha ley, tam-
bién lo era que esos servicios no habían sido los últimos prestados an-
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tes de acceder a la pasividad según lo exigía el art. 3º, inc. b, de la
referida ley.
4º) Que, a mayor abundamiento, los jueces señalaron que la ley
24.018 –sustitutiva de la citada 18.464– incorporó al sistema de movi-
lidad que instituyó a los “...magistrados y funcionarios incluidos en el
art. 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren...”, pero siempre que se
tratara de un beneficio otorgado “...en virtud de disposiciones legales
específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anteriori-
dad...” (art. 13), circunstancia que por no ser la de la causa no tenía
entidad tampoco para modificar la suerte de la demanda.
5º) Que los agravios del recurrente pretenden una solución que
más allá de que se aparta del texto expreso de las normas legales que
fijaron el beneficio jubilatorio adquirido, también desatienden el prin-
cipio de la ley aplicable en materia previsional que constituyó desde
siempre uno de los pilares básicos del sistema jubilatorio nacional,
pues aventó las dudas vinculadas con la legislación que debía definir
la incorporación de los derechos previsionales al patrimonio de los afi-
liados (Fallos: 287:412; 290:349; 293:502; 295:512; 307:592; 308:332;
311:140; 312:2315, entre muchos otros).
6º) Que, por otra parte, las impugnaciones propuestas en el memo-
rial confunden el derecho al beneficio con el reajuste de la prestación
consagrado por el art. 13 de la ley 24.018, sin perjuicio de que contra-
dicen el criterio sostenido por esta Corte respecto a que las normas
que consagran beneficios especiales no se avienen con las reglas am-
plias de interpretación que se aconseja utilizar cuando se trata de ne-
gar el acceso a las prestaciones de naturaleza alimentaria (Fallos:
302:363; 305:611; 307:129, 574 y 311:1551, 1945).
Por ello, se declara admisible el recurso de apelación concedido a
fs. 84 y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21,
ley 24.463). Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CARREFOUR ARGENTINA S.A V. A.N.M.A.T.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de
juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal –decreto 2194/94– y la
decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas
(art. 14, inc. 3, de la ley 48).
PODER DE POLICIA.
Corresponde revocar el pronunciamiento que dejó sin efecto la multa impues-
ta por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (ANMAT) a un supermercado por haber sido detectada mercadería con
inadecuada refrigeración pues corresponde interpretar que dicha administra-
ción es competente para fiscalizar alimentos de origen animal ya que si bien el
art. 19, incs. a) y b) del decreto 2194/94, limitó su competencia a algunos pro-
ductos, el inc. c) que trata de la fiscalización de los alimentos en bocas de
expendio no prevé tal excepción. Esta interpretación es la que más se compa-
dece con los fines de la ley, cual es la protección de la salud y de los consumi-
dores.
PODER DE POLICIA.
Al sancionar el decreto Nº 2194/94, el legislador previó que el SENASA fuese
competente en el control de establecimientos donde se elabore, industrialice,
procese o almacene productos de origen animal, así como en el control de ali-
mentos de este origen, en tanto no se hallen expuestos para su venta o, en caso
de tratarse de elementos importados, cuando no estén acondicionados para su
venta directa al público, y atribuyó al INAL el control de los productos que no
sean de origen animal, así como el de los alimentos expuestos en las bocas de
expendio o, en caso de tratarse de productos importados, cuando estén acondi-
cionados para su venta directa al público –en estas dos últimas circunstancias
aún siendo alimentos de origen animal–.
LEY: Interpretación y aplicación.
Los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su senti-
do y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la
misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estruc-
tura sistemática considerada en un conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad
perseguida por aquéllos.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 79/85, Carrefour Argentina Sociedad Anónima interpuso el
recurso de apelación previsto por el art. 12 de la ley 18.284 (que apro-
bó el Código Alimentario Argentino), contra la Disposición Nº 1645/96,
de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecno-
logía Médica (en adelante A.N.M.A.T.), mediante la cual, con funda-
mento en el art. 9 de la ley 18.284, se le impuso la pena de cuatro mil
pesos de multa, por haber transgredido los artículos 6 bis; 223 inc. 4
del Código Alimentario Argentino (C.A.A. de aquí en más) y el ítem
23.3 del Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aplicada en el sumario
que la Autoridad Sanitaria instruyó por expediente Nº 1-0047-2110-
003098-95-5, con motivo de una inspección llevada a cabo en la sucur-
sal Quilmes, el 21 de abril de 1995, en la que se habría detectado la
existencia de pan blanco para sandwiches con hongos, pan inglés para
sandwiches marca “Bragado” y pan negro para sandwiches marca “El
Cortado” sin fecha de elaboración o vencimiento, sandwiches manu-
facturados por Carrefour sin fecha de elaboración y pescado con in-
adecuada temperatura de refrigeración.
Fundó la apelación en las siguientes circunstancias: a) la resolu-
ción impugnada es nula por carecer de elementos esenciales del acto
administrativo, como son el objeto y la motivación; b) el pan con pre-
sencia de hongos se hallaba en el sector de productos para devolución
y no para venta; c) los sandwiches ya preparados para su consumo,
tenían la fecha de elaboración en la misma etiqueta que el precio, pero
fueron extraídas por la inspección; d) con relación a la ausencia de
fecha de elaboración o vencimiento en los paquetes de pan blanco y
negro utilizados para la preparación de sandwiches, sostuvo que al
haber sido ya identificadas y sancionadas por este hecho las firmas
proveedoras, no correspondía que se sancionase también al expendedor.
En cuanto a la existencia de pescado a inadecuada temperatura
para su refrigeración manifestó, en primer lugar, que la ANMAT es
incompetente en razón de la materia, toda vez que el Decreto Nº 2194/94
pone en cabeza del Servicio Nacional de Sanidad Animal (de ahora en
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más SENASA) la fiscalización de los alimentos de origen animal consi-
derados en su Anexo I (entre ellos el pescado) y, al señalar las funcio-
nes de la ANMAT, le quita específicamente injerencia sobre aquellos
productos. En segundo lugar, dijo que la Disposición apelada pretende
amparar la aplicación de una sanción en una norma que no existe, ya
que se imputa a Carrefour la presunta infracción al ítem 23.3. del “Re-
glamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal”, en alusión a la temperatura a la cual debía conser-
varse el pescado, pero ese ítem se refiere en realidad a las caracterís-
ticas de emplazamiento de los establecimientos procesadores de pro-
ductos pesqueros, lo que nada tiene que ver con el hecho que se pre-
tende sancionar. En tercer lugar, los pescados examinados se encon-
traban en perfecto estado de conservación, totalmente aptos para el
consumo y a bajas temperaturas –3,2 ºC–, ya que no se trataba de
alimentos que debían expenderse bajo condiciones de congelación, no
habiéndose demostrado que las temperaturas obtenidas fueran perju-
diciales para el consumo humano o contrarias a las disposiciones del
C.A.A.
– II –
A fs. 111/112vta., la titular del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, revocó par-
cialmente la resolución impugnada y redujo el monto de la multa a la
mitad.
Para así decidir, el a quo consideró, con relación a la expedición de
sandwiches sin fecha de elaboración, que los descargos de la actora
–fundados en que esa fecha se encontraba consignada en las etiquetas
junto al precio del producto y qu
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