“Carrefour Argentina
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_156
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.307
ley 24.095
ley 12.921
ley Nº 16.986
ley Nº 24.307
ley
2284/91
ley Nº 24.095
ley 16.986
ley 48
ley
16.986
decreto 2284/91
decreto 1025/2000
Decreto Nº 2284/91
Decreto
Nº 2284/91
Decreto 2284/91
resolución 416
resolución Nº 416
resolución
Nº 416
resolución Nº 395
resolución 395
Fallos: 311:1435
Fallos: 303:893
Fallos: 2:253
Fallos:
156:318
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Carrefour Argentina S.A. c/ A.N.M.A.T. s/ proce-
so de conocimiento”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General de la Nación obran-
te a fs. 157/160, a los cuales corresponde remitir en razón de breve-
dad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca
la sentencia de fs. 111/112 vta. con el alcance indicado en el dictamen
aludido. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que
por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento
de acuerdo con el presente. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MIGUEL CARBONE Y OTROS V. MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Resulta inoficioso pronunciarse sobre la resolución 416/99 del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos en cuanto había interpretado que lo dis-
puesto por los arts. 1º y 118 del decreto 2284/91 (ratificado por la ley 24.307)
había derogado el régimen relativo a la comercialización de diarios y revistas
instituido por el decreto-ley 24.095/45 (ratificado por la ley 12.921) si con poste-
rioridad a que la causa quedara radicada ante la Corte, el Poder Ejecutivo Na-
cional dictó el decreto 1025/2000 y con posterioridad el ministerio emitió la reso-
lución 256/01.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 3/12, Miguel Carbone y otros titulares de autorizaciones para
operar paradas de venta de diarios y revistas, promovieron acción de
amparo contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos –MEyOSP, en adelante–), a fin de obtener que se
declare la nulidad de la resolución Nº 416/99 del MEyOSP, mediante
la cual se interpretó que los arts. 1º y 118 del Decreto Nº 2284/91, rati-
ficado por la ley 24.307, derogaron el plexo normativo constituido por
el Decreto-ley 24.095/45, ratificado –a su vez– por la ley 12.921, relati-
vo a la comercialización de diarios y revistas, y las resoluciones Nºs.
42/91 y 43/91 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTySS, de
aquí en más).
Sostuvieron que el acto impugnado está viciado en su competen-
cia, ya que invade materia legislativa y administrativa. Respecto de la
primera, señalaron que los ministros del Poder Ejecutivo no pueden
reglamentar las leyes, toda vez que esa competencia fue asignada en
exclusividad al Presidente de la Nación (art. 99, inc. 2º, de la Consti-
tución Nacional) ni, menos aún, simplemente derogarlas. Además, tal
derogación tampoco puede realizarse con fundamento en las faculta-
des interpretativas que el art. 116 del Decreto Nº 2284/91 le otorga al
MEyOSP, porque la comercialización de diarios y revistas no fue al-
canzada por el citado decreto.
En cuanto a la segunda, afirmaron que es forzada la interpreta-
ción que postula que los “canillitas” desarrollan una actividad comer-
cial que constituye un monopolio jurídico y económico, que redunda en
costos innecesarios para las grandes empresas editoras y distribuido-
ras, ya que se trata, en realidad, de una relación laboral, cuya Autori-
dad de Aplicación es el MTySS, porque los vendedores no pueden abrir,
cerrar y manejar su negocio libremente como cualquier comerciante
autónomo, sino que se encuentran subordinados a las empresas edito-
ras, que fijan las condiciones de trabajo, el precio de las publicaciones
y el margen de ganancia que obtienen y la resolución cuestionada pre-
tende la desaparición de la actividad que ejercen, pues modifica el sis-
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tema de devoluciones, libera la habilitación e instalación de paradas
en cualquier lugar y la venta en comercios minoristas, supermercados
y por medio de máquinas expendedoras.
Finalmente, señalaron que el Decreto-ley 24.095/45, ratificado por
ley 12.921, que reglamenta la distribución y venta de diarios sobre la
base de las “características esenciales que reviste la actividad de las
personas dedicadas a la venta y distribución pública de diarios y revis-
tas”, consagra un criterio protector del trabajador, al disponer –entre
otros– el principio de la devolución de los ejemplares no vendidos y su
correspondiente reintegro y la estabilidad de la parada de venta.
– II –
El MEyOSP, al contestar el Informe del art. 8 de la ley Nº 16.986,
solicitó el rechazo de la acción (fs. 29/44 y vta.).
Sostuvo la improcedencia formal de la vía intentada y, en cuanto
al fondo del asunto, señaló que la resolución Nº 416/99 es constitucio-
nal y fue dictada en virtud de las facultades que le confiere el art. 116
del Decreto Nº 2284/91, ratificado por ley Nº 24.307.
Recordó que el citado decreto debe ser considerado como ley fede-
ral de la Nación, al amparo de la doctrina de los decretos de necesidad
y urgencia; que sus disposiciones derivan de las leyes 23.696 y 23.697
y que impone una nueva constitución económica para toda la Repúbli-
ca, en la medida que modifica el régimen de intervención estatal en la
economía que regía hasta su sanción.
A su vez, el acto impugnado constituye –en su opinión– una “ver-
dadera resolución delegada”, que ostenta el mismo valor y la misma
jerarquía que las leyes, más aún, es también una ley formal, en la
medida que fue dictado por expresa delegación del Poder Legislativo.
Por otra parte, sostuvo que, en realidad, el acto tiene efectos decla-
rativos, ya que fue el citado Decreto Nº 2284/91 el que desreguló la
actividad en cuestión, al derogar el Decreto-ley 24.095/45 (arts. 1º y
118 del citado decreto).
Por último, describió las actuales condiciones en que se realiza la
distribución y comercialización de diarios y revistas. Al respecto, indi-
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có que el decreto-ley dictado en el año 1945 es una norma de emergen-
cia, tal como expresamente lo indica su art. 14 y que, luego de sucesi-
vos cambios de regulación, el MTySS reconoció el derecho a la línea de
distribución de diarios, revistas y afines y fijó las condiciones y re-
quisitos para el reconocimiento de paradas y/o repartos (resoluciones
Nos. 42/91 y 43/91), pero, no obstante la voluminosa carga regulatoria
que pesaba sobre el sector, se verificaba un alto grado de informalidad
e incumplimiento, no sólo del régimen normativo, sino también de las
obligaciones laborales y previsionales para los trabajadores de la acti-
vidad y, en virtud de ello, era necesario identificar a ésta como alcan-
zada por la desregulación económica dispuesta por el Decreto
Nº 2284/91.
– III –
El señor Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 48 de
la Capital Federal hizo lugar a la acción y, en consecuencia, declaró la
inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución Nº 416/99 del ME-
yOSP, así como la plena vigencia del Decreto-ley 24.095/45, ratificado
por la ley 12.921 (fs. 98/106).
Para así resolver, entendió, en lo esencial, que las características
particulares que presenta la venta de diarios y revistas impide encua-
drarla en una relación comercial y considerar a los actores comercian-
tes regidos por el Código de Comercio. Antes bien, se trata de vendedo-
res retribuidos a comisión, aunque no se encuentren incluidos en la
Ley de Contrato de Trabajo.
En cuanto a la resolución Nº 416/99 del MEyOSP, consideró que
fue dictada por órgano incompetente pues, si bien es cierto que el
art. 116 del Decreto Nº 2284/91 otorga facultades interpretativas al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, también lo es
que establece excepciones, tales como las que surgen de los capítulos
VI y VII, referidas a la seguridad social y a las negociaciones colecti-
vas. Desde esta perspectiva y, teniendo en cuenta la calificación labo-
ral de la actividad que desarrollan los actores, consideró que el único
competente para regularla es el MTySS.
Por iguales motivos, desestimó el argumento esgrimido por el
MEyOSP, en el sentido de que la resolución impugnada constituye
una legislación delegada y que ostenta la misma jerarquía que las le-
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yes, pues ese órgano no es la Autoridad de Aplicación de la actividad
en cuestión y porque, aun cuando se admitiera su competencia, exce-
dió sus facultades, toda vez que, en lugar de interpretar una norma, la
derogó. Ello es así, dijo, ya que si el Presidente de la Nación sólo puede
expedir los reglamentos que sean necesarios para poner en ejecución
las leyes, cuidando de no alterar su espíritu (art. 99, inc. 2º, C.N.), no
puede sostenerse que uno de sus ministerios posea facultades para
dictar reglamentos que, bajo la apariencia de ser interpretativos, de-
roguen una ley del Congreso.
– IV –
A fs. 177/195, se presentó Editorial Atlántida S.A. y solicitó ser
admitido en el proceso en calidad de tercero interesado, en los térmi-
nos del art. 90, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, impetrando el rechazo de la acción.
Sostuvo que la resolución Nº 416/99 del MEyOSP le generó dere-
chos adquiridos, ya que, al derogar el Decreto-ley 24.095/45 (ratificado
por ley 12.921), elimina las restricciones a la distribución y venta de
diarios y revistas que le imponía el anterior régimen y, por lo tanto,
posibilita nuevas formas de comercialización que le permiten el ejerci-
cio pleno de la libertad de comercio, favoreciendo la libertad de prensa
(arts. 1º, 14, 32 y 33 de la Constitución Nacional).
Asimismo, en coincidencia con la posición del MEyOSP, afirmó que
la competencia de dicho órgano para dictar la resolución impugnada
surge de expresas facultades legislativas delegadas por el art. 116 del
Decreto Nº 2284/91 y recordó que toda la legislación delegada tiene
fuerza y valor de ley, características que alcanza
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