“Carbone, Miguel y otros c
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_157
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 24.307
ley 24.095
ley
12.921
ley 25.344
decreto 2284/91
decreto 1025/2000
resolución 256
Fallos:
312:555
Fallos: 310:1438
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Carbone, Miguel y otros c/ Ministerio de Econo-
mía y Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ acción de amparo”.
Considerando:
1º) Que, en el caso, los recurrentes impugnan la sentencia de la
Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que decla-
ró la invalidez de la resolución del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos 416/99 en cuanto había interpretado que lo dispues-
to por los arts. 1º y 118 del decreto 2284/91 (ratificado por la ley 24.307),
había derogado el régimen relativo a la comercialización de diarios y
revistas instituido por el decreto-ley 24.095/45 (ratificado por la ley
12.921).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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2º) Que, con fecha 10 de noviembre de 2000 –esto es, con posterio-
ridad a que la causa quedara radicada ante el Tribunal–, el Poder Eje-
cutivo Nacional dictó el decreto 1025/2000 que, en su art. 1º, formula
idéntica interpretación a la efectuada por la norma indicada en el con-
siderando precedente y, en los artículos sucesivos, establece un nuevo
estatuto jurídico para la actividad del sector. Con posterioridad, y en
virtud del decreto mencionado, el Ministerio de Economía de la Na-
ción emitió la resolución 256/01.
3º) Que la mencionada circunstancia sobreviniente a la interposi-
ción del recurso extraordinario –de la que, según su conocida doctrina,
esta Corte no puede prescindir al momento de pronunciarse; Fallos:
312:555; 314:1530 y 1834, entre muchos otros– ha tornado carente de
significación actual el debate suscitado en el sub lite por estar referido
a la validez de un precepto cuyo contenido material ha sido redefinido
por la nueva reglamentación (tal como lo admiten las recurrentes en
sus presentaciones de fs. 468/470, 471/473 y 475/475 vta.) lo que deter-
mina, asimismo, la falta de subsistencia del agravio que fundamenta
las apelaciones (confr. doctrina de Fallos: 310:1438; 311:2010; 312:995;
314:1755; 315:123 y 323:1101, entre otros).
4º) Que, en consecuencia, resulta inoficioso que este Tribunal se
pronuncie sobre las cuestiones propuestas. Máxime cuando la deman-
dante ha optado por no objetar aquí la regulación ahora vigente sino
que al efecto, según sus manifestaciones, ha recurrido a otras vías (ver
presentación de fs. 476).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara inoficioso el
pronunciamiento de esta Corte sobre las cuestiones planteadas en los
recursos extraordinarios. Costas por su orden en atención a la modifi-
cación normativa producida (art. 68, in fine, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comuni-
cación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y, oportu-
namente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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MARIA ALEJANDRA GOMEZ V. GUILLERMO CALATAYUD
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Si bien no deben exigirse fórmulas sacramentales para habilitar la instancia
extraordinaria, no se puede suplir la indispensable mención concreta del dere-
cho federal invocado, así como la demostración de su vínculo con la materia del
pleito, lo cual presupone un mínimo desarrollo argumental de la inconstitucio-
nalidad que se alega y de su atinencia al caso.