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“Gómez, María Alejandra c

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_158

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 23.530 ley 23.982 Ley 23.530 ley 24624 ley 21.839 ley 21.839 decreto 1997/93 decreto 2140/91 Decreto 1997/93 Decreto 1997/93 decreto 1997/93 Fallos: 286:71 Fallos: 308:1079 Fallos: 304:659

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Gómez, María Alejandra c/ Calatayud, Guiller- mo s/ redargución de falsedad”. Considerando: Que contra el pronunciamiento de fecha 6 de noviembre de 2000 de la Sala M, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la sentencia de primera instancia que denegó la redargución de falsedad e impuso a la parte actora y a su letrado una sanción de multa, éstos dedujeron el recurso extraordinario, parcialmente conce- dido a fs. 345/346 solamente respecto de la imposición de sanciones. Sobre este último particular, los agravios de los apelantes resul- tan insuficientes para habilitar la instancia extraordinaria. En efecto, la mera mención (a fs. 310 vta.) de que todo lo expuesto “implica, vio- lación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional” y que por los vicios enunciados “la condena viola el art. 14 de la Const. Nac. y el art. 17 de la Const. Nac. sin perjuicio del ya citado art. 18 de la Const. Nac.” no resulta fundamento bastante, toda vez que esta Corte tiene reiteradamente decidido que si bien no deben exigirse fórmulas sacramentales al res- pecto, no se puede suplir la indispensable mención concreta del dere- cho federal invocado, así como la demostración de su vínculo con la materia del pleito, lo cual presupone un mínimo de desarrollo argu- 4389 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 mental de la inconstitucionalidad que se alega y de su atinencia al caso (Fallos: 286:71; 294:50; 306:979; 311:1804, entre otros). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter- puesto. Costas a los recurrentes. Notifíquese y oportunamente, de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SINDICATO DE PRENSA DE LA PROVINCIA DEL CHACO V. DIARIO “EL TERRITORIO” Y/U OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la inteligencia de preceptos de naturaleza federal –ley 23.982–, y la decisión impugnada fue ad- versa a la pretensión que la recurrente fundó en tales disposiciones (art. 14, inc. 3º, ley 48). CONSOLIDACION. Si el crédito cuyo cobro se persigue, sólo surgió a cargo del Estado Nacional como consecuencia del dictado del decreto 1997/93 –que incluyó en la subroga- ción prevista por la ley 23.530, las obligaciones, derechos y acciones de la Confe- deración General del Trabajo emergentes de procesos judiciales–, al haber asu- mido el Estado tales obligaciones con posterioridad a la fecha de corte fijada por la ley 23.982, no se justifica la incorporación del crédito dentro del régimen de consolidación. COSTAS: Liquidación. En tanto no hay razones para que las costas merezcan un tratamiento diferente al del crédito principal, si éste no está incluido en el régimen de consolidación, lo mismo ocurre con las costas. 4390 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria, y la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde rechazar los agravios relativos a la consideración del monto del proceso en orden a la inclusión o no de los intereses en la base regulatoria y a la diferenciación con la actualización monetaria, si han encontrado suficiente y fundado tratamiento en la sentencia de cámara, cuyos términos no son adecua- damente rebatidos por el recurrente, toda vez que las críticas que ensaya, ade- más de ser reiterativas, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, que no bastan para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. HONORARIOS: Regulación. No deben acumularse los intereses al capital, al efectuar la regulación de hono- rarios, ya que la condena por intereses reviste un carácter accesorio y constitu- ye una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional. CONSOLIDACION. Conforme el art. 3º, el último párrafo, del decreto 2140/91 –reglamentario de la ley 23.982– en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación (Di- sidencia del Dr. Antonio Boggiano). HONORARIOS: Regulación. Los intereses deben ser computados en la base regulatoria tanto en los casos en que media una sentencia de condena como en los que se rechaza la pretensión, ya sea en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). HONORARIOS: Regulación. El pronunciamiento que concluye con una sentencia que acepta o rechaza los intereses comprende un valor económico cuyo reconocimiento o desestimación ha obedecido a la tarea profesional del abogado, por lo tanto, no puede prescin- dirse de factores que resultan esenciales para asegurar la justa retribución de 4391 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 los servicios profesionales, con respeto de la justicia conmutativa y del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Anto- nio Boggiano). HONORARIOS: Regulación. No existen razones sustanciales para excluir los accesorios en la determinación del valor del litigio, ya que de lo contrario, se dejaría de lado un aspecto cuanti- tativo, inherente a la apreciación pecuniaria del asunto que, junto con la faz cualitativa, fija las pautas para determinar la retribución del trabajo (Disiden- cia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco, rechazó el recurso de apelación interpuesto a fs. 459 por el Es- tado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación), por el cual había solicitado que los créditos emergentes de la presente causa, se incluyeran en el régimen de consolidación de la deuda públi- ca, en los términos de los artículos 1º, 2º, y concordantes de la ley 23.982. En el mismo decisorio, rechazó el recurso deducido a fs. 511/518 por el doctor Roberto Silvio Sosa, y, en consecuencia, confirmó la regu- lación de sus honorarios practicada en la instancia inferior (v. fs. 578/584). Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario a fs. 604/611, y el doctor Sosa hizo lo propio a fs. 592/603, siendo ambos recursos concedidos a fs. 620/621. – II – El Estado Nacional, se agravia de que la Cámara haya concluido que recién asumió la deuda mediante el Decreto 1997/93, y que dicho acto equivalga a la causa de la obligación del Estado. Sostiene, en cam- 4392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 bio, que esta causa nació con la Ley 23.530, de fecha 24 de septiembre de 1987, por la cual asumió la decisión de subrogarse en obligaciones, derechos y acciones de la Confederación General del Trabajo, emer- gentes de diversos procesos judiciales. Esta ley –prosigue–, es de fecha muy anterior a la ley 23.982, y, en consecuencia –aduce–, mal podría prever “deuda consolidada”. Argumenta que, si bien el dictado del Decreto 1997/93, de “asun- ción de la deuda”, es posterior a abril de 1991, ello resulta obvio, pues para hacer el reconocimiento de la misma y encuadrarla en los térmi- nos de la ley a efectos de su cancelación por el Estado, la C.G.T. debía cumplir con los requisitos reglamentarios. Añade que es absurdo sostener que el origen de la obligación a cargo del Estado surge del dictado del acto administrativo –Decreto 1997/93–, que “reglamenta” la subrogación sancionada por la ley 23.530 del año 1987. Por último, solicita que, en atención al principio de economía pro- cesal, y en ejercicio de la facultad de V.E. de aplicar el derecho que rige el pleito –iura curia novit–, se pronuncie sobre la naturaleza jurídica de las costas del presente juicio, con relación a la ley 23.982, es decir, si las mismas están alcanzadas o no por la consolidación prevista en la citada norma legal. – III – Corresponde indicar, en primer término, que los agravios del recu- rrente suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la inteligencia de preceptos de naturaleza federal, y la decisión impugnada fue adversa a la pre- tensión que el apelante fundó en tales disposiciones (art. 14, inc. 3º, ley 48). Dicho esto, se advierte que –si bien en el marco de otros presu- puestos fácticos–, la cuestión debatida en el sub lite resulta análoga, en lo sustancial, a la resuelta por V.E. en su sentencia de fecha 28 de abril de 1998, dictada en los autos caratulados “Obras Sanitarias de la Nación c/ Confederación General del Trabajo” (Fallos 321:1047), a cu- yas consideraciones cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad. 4393 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 En efecto, conforme a la orientación interpretativa del precedente citado, el crédito cuyo cobro se persigue en estos autos, solo surgió a cargo del Estado Nacional como consecuencia del dictado del decreto 1997/93, que incluyó en la subrogación prevista por la ley 23.530, las obligaciones, derechos y acciones de la Confederación General del Tra- bajo, emergentes de los procesos judiciales incoados contra la Empre- sa Editorial de su propiedad, denominada “El Territorio”, entre los cuales, se encuentra el presente juicio. V.E. dejó establecido en el antecedente de marras, que, al haber asumido el Estado las obligaciones reclamadas en autos con posterio- ridad a la fecha de corte fijada por la ley 23.982, no se justifica la incorporación del crédito en cuestión dentro del régimen de la consoli- dación. Debo observ

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