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“Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco c

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_159

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 25.344 ley 25.344 acordada 82/96 acordada 47/91 Fallos: 321:1047 Fallos: 322:2961

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco c/ Diario “El Territorio” y/o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/ demanda laboral”. Considerando: Que los agravios de los recurrentes han sido debidamente tratados en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos co- rresponde remitirse por razones de brevedad. 4396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Que, en consecuencia, respecto de la consolidación, corresponde confirmar lo resuelto, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 13 de la ley 25.344. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter- puesto a fs. 592/603 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. Se hace lugar al recurso extraordinario inter- puesto a fs. 604/611 y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíque- se y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los agravios de los recurrentes han sido debidamente tratados en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos co- rresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter- puesto a fs. 592/603 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. Se hace lugar al recurso extraordinario inter- puesto a fs. 604/611 y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíque- se y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que respecto de la consolidación, las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 321:1047 –di- 4397 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 sidencia del juez Boggiano– a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 13 de la ley 25.344. Que, en lo atinente a los honorarios, resulta aplicable la doctrina de Fallos: 322:2961 –disidencia parcial del juez Boggiano–, por lo que no cabe excluir de la base regulatoria los intereses devengados duran- te la sustanciación del proceso. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca la sentencia ape- lada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me- dio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. CARLOS ARCE Y OTROS V. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. En vista de la naturaleza y destino del depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es claro que solamente con la desestimación del recurso de queja y la declaración de la Corte que lo da por perdido, existe un crédito líquido y exigible en favor del Poder Judicial de la Nación, ya que si el recurso fuera admitido, la suma depositada será devuelta a la recurrente. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Ni la celebración del convenio celebrado entre el Poder Judicial y Ferrocarriles Argentinos a raíz de la locación de un inmueble ni su aprobación por la acordada 82/96 implican hacer una excepción a la regla fijada por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni a los términos de la acordada 47/91 sino que dejan subsistente el requisito de la previsión presupuestaria corres- pondiente para la admisibilidad de la queja hasta tanto la Corte decida sobre la procedencia del recurso. 4398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción, como el depósito previo del recurso de queja, resulta violatorio de dicha garantía (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. El acceso a la justicia es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y ejecutarlo; y, en lo que aquí interesa, de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acce- so a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo (Disi- dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El recurrente, en caso de resultar vencido en la queja, estará obligado a oblar el depósito, ya que el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondi- cionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo estableció y que tiende, más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin dere- cho poniendo en marcha una nueva instancia judicial, con su consiguiente costo para la comunidad, y dilatando en el tiempo el cumplimiento de su obligación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Como el compromiso asumido por el Poder Judicial de la Nación frente a Ferro- carriles Argentinos a raíz de la locación de un inmueble tuvo como fin posibilitar que se compensen los débitos y créditos respectivos, no cabe duda que se cir- cunscribe a sumas líquidas devengadas y recíprocas, supuesto que en el caso del depósito previo de la queja recién se configuraría en caso de que la queja fuese desestimada (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 4399 DE JUSTICIA DE LA NACION 324