“Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco c
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_159
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 25.344
ley
25.344
acordada
82/96
acordada 47/91
Fallos: 321:1047
Fallos: 322:2961
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Sindicato de Prensa de la Provincia del Chaco c/
Diario “El Territorio” y/o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación s/ demanda laboral”.
Considerando:
Que los agravios de los recurrentes han sido debidamente tratados
en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos co-
rresponde remitirse por razones de brevedad.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Que, en consecuencia, respecto de la consolidación, corresponde
confirmar lo resuelto, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 13
de la ley 25.344.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter-
puesto a fs. 592/603 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Con costas. Se hace lugar al recurso extraordinario inter-
puesto a fs. 604/611 y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíque-
se y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden-
cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los agravios de los recurrentes han sido debidamente tratados
en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos co-
rresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter-
puesto a fs. 592/603 (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Con costas. Se hace lugar al recurso extraordinario inter-
puesto a fs. 604/611 y se confirma la sentencia. Con costas. Notifíque-
se y, oportunamente, remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que respecto de la consolidación, las circunstancias del caso son
sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 321:1047 –di-
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sidencia del juez Boggiano– a cuyos fundamentos y conclusiones cabe
remitir en razón de brevedad. En consecuencia, corresponde revocar
lo resuelto, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 13 de la ley
25.344.
Que, en lo atinente a los honorarios, resulta aplicable la doctrina
de Fallos: 322:2961 –disidencia parcial del juez Boggiano–, por lo que
no cabe excluir de la base regulatoria los intereses devengados duran-
te la sustanciación del proceso.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran procedentes
los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca la sentencia ape-
lada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me-
dio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a
la presente. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
CARLOS ARCE Y OTROS V. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En vista de la naturaleza y destino del depósito del art. 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, es claro que solamente con la desestimación del
recurso de queja y la declaración de la Corte que lo da por perdido, existe un
crédito líquido y exigible en favor del Poder Judicial de la Nación, ya que si el
recurso fuera admitido, la suma depositada será devuelta a la recurrente.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Ni la celebración del convenio celebrado entre el Poder Judicial y Ferrocarriles
Argentinos a raíz de la locación de un inmueble ni su aprobación por la acordada
82/96 implican hacer una excepción a la regla fijada por el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación ni a los términos de la acordada 47/91
sino que dejan subsistente el requisito de la previsión presupuestaria corres-
pondiente para la admisibilidad de la queja hasta tanto la Corte decida sobre la
procedencia del recurso.
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RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia es una
de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de
ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento
previo a la incitación de la jurisdicción, como el depósito previo del recurso de
queja, resulta violatorio de dicha garantía (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
El acceso a la justicia es una natural derivación del derecho de defensa en juicio,
que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a
saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de
producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y ejecutarlo; y, en lo que
aquí interesa, de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión
de lo decidido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a
cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acce-
so a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los
jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo (Disi-
dencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
El recurrente, en caso de resultar vencido en la queja, estará obligado a oblar el
depósito, ya que el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondi-
cionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo estableció y que tiende, más
que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del
recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin dere-
cho poniendo en marcha una nueva instancia judicial, con su consiguiente costo
para la comunidad, y dilatando en el tiempo el cumplimiento de su obligación
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Como el compromiso asumido por el Poder Judicial de la Nación frente a Ferro-
carriles Argentinos a raíz de la locación de un inmueble tuvo como fin posibilitar
que se compensen los débitos y créditos respectivos, no cabe duda que se cir-
cunscribe a sumas líquidas devengadas y recíprocas, supuesto que en el caso del
depósito previo de la queja recién se configuraría en caso de que la queja fuese
desestimada (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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