“Recurso de hecho deducido por el Banco Interfi- nanzas Internacional en la causa Carcarañá
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 383
ID: fallos_383_165
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
QUIEBRA
BANCO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 48
acordada 66/90
acordada 47/91
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Interfi-
nanzas Internacional en la causa Carcarañá S.A. s/ quiebra s/ inciden-
te de reposición por Banco Interfinanzas Internacional Ltd.”, para de-
cidir sobre su procedencia.
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Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador Fiscal.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamen-
te, archívese.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archíve-
se previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo resuelto en la
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instancia anterior, desestimó el recurso de revisión deducido en los
términos del art. 122, último párrafo, de la ley 19.551 y, en consecuen-
cia, mantuvo la declaración de inoponibilidad de cierta garantía hipo-
tecaria constituida respecto de un mutuo, el banco acreedor interpuso
el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
2º) Que para así decidir el a quo consideró que no se había demos-
trado el ingreso efectivo de los fondos en el patrimonio de la deudora y
que, al formalizarse la operación, el actor había tenido conocimiento
del estado de cesación de pagos en el que se encontraba aquélla.
3º) Que la peticionaria atribuye arbitrariedad al fallo al sostener
que el a quo omitió el examen de los argumentos dirimentes que le
expuso y, con tal alcance, los agravios suscitan cuestión federal bas-
tante para habilitar la vía intentada, pues si bien remiten a una cues-
tión de derecho común y procesal, materia ajena –como regla y por su
naturaleza– al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstan-
cia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alza-
da prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de las defensas
sometidas a su consideración.
4º) Que ello es así porque la cámara no ponderó lo expuesto por el
acreedor al plantear la revisión en los términos del art. 122 in fine de
la ley 19.551 y al contestar el memorial de agravios en cuanto a que el
crédito derivado del mutuo había sido verificado con carácter firme en
el concurso, lo cual tornaba incoherente la declaración de inoponibili-
dad de la garantía hipotecaria por la supuesta falta de demostración
del ingreso de los fondos.
5º) Que, además, el a quo tampoco consideró el argumento –exten-
samente desarrollado en la contestación al memorial del síndico– en
cuanto a que la declaración de inoponibilidad de la garantía hipoteca-
ria dispuesta por el juez de primer grado se fundó en lo prescripto por
el inc. 4º del art. 122, sin que hubiese sido concretamente alegado, pro-
bado y resuelto el presunto conocimiento del estado de impotencia
patrimonial de la deudora.
6º) Que, por otra parte, la cámara, al considerar probado tal extre-
mo en los términos del art. 123, sentenció la causa como si hubiese
sido deducida una acción revocatoria concursal que, en realidad, nun-
ca fue planteada por la sindicatura, vulnerándose, de tal manera, el
derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
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7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di-
recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se hace
lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa-
do. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíque-
se y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
CARLOS FRANCISCO FRANZANTE Y OTROS
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Si la recurrente –comprendida en el art. 2º de la acordada 66/90– presentó a la
Corte la constancia documental referente a la previsión presupuestaria cuando
ya había vencido el plazo previsto, ello importó la caducidad automática del
acogimiento (art. 2º de la acordada 47/91), ya que lo relevante es la fecha de
presentación de dicha constancia y no el día en que fue solicitada o emitida por
el órgano administrativo correspondiente.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La operatividad y efectividad del derecho al acceso a la justicia sufre una severa
restricción si se interpreta que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja
por denegación del recurso extraordinario, la falta de depósito previsto en el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obsta al tratamiento
del recurso por la Corte (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto
para toda y cualquier persona sólo se logra mediante su gratuidad, cuando me-
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nos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el
momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada
uno lo suyo (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).