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“Recurso de hecho deducido por el Banco Interfi- nanzas Internacional en la causa Carcarañá

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 383 ID: fallos_383_165

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA QUIEBRA BANCO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 19.551 ley 48 acordada 66/90 acordada 47/91

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Interfi- nanzas Internacional en la causa Carcarañá S.A. s/ quiebra s/ inciden- te de reposición por Banco Interfinanzas Internacional Ltd.”, para de- cidir sobre su procedencia. 4429 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador Fiscal. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamen- te, archívese. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archíve- se previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo resuelto en la 4430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 instancia anterior, desestimó el recurso de revisión deducido en los términos del art. 122, último párrafo, de la ley 19.551 y, en consecuen- cia, mantuvo la declaración de inoponibilidad de cierta garantía hipo- tecaria constituida respecto de un mutuo, el banco acreedor interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja. 2º) Que para así decidir el a quo consideró que no se había demos- trado el ingreso efectivo de los fondos en el patrimonio de la deudora y que, al formalizarse la operación, el actor había tenido conocimiento del estado de cesación de pagos en el que se encontraba aquélla. 3º) Que la peticionaria atribuye arbitrariedad al fallo al sostener que el a quo omitió el examen de los argumentos dirimentes que le expuso y, con tal alcance, los agravios suscitan cuestión federal bas- tante para habilitar la vía intentada, pues si bien remiten a una cues- tión de derecho común y procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstan- cia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alza- da prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de las defensas sometidas a su consideración. 4º) Que ello es así porque la cámara no ponderó lo expuesto por el acreedor al plantear la revisión en los términos del art. 122 in fine de la ley 19.551 y al contestar el memorial de agravios en cuanto a que el crédito derivado del mutuo había sido verificado con carácter firme en el concurso, lo cual tornaba incoherente la declaración de inoponibili- dad de la garantía hipotecaria por la supuesta falta de demostración del ingreso de los fondos. 5º) Que, además, el a quo tampoco consideró el argumento –exten- samente desarrollado en la contestación al memorial del síndico– en cuanto a que la declaración de inoponibilidad de la garantía hipoteca- ria dispuesta por el juez de primer grado se fundó en lo prescripto por el inc. 4º del art. 122, sin que hubiese sido concretamente alegado, pro- bado y resuelto el presunto conocimiento del estado de impotencia patrimonial de la deudora. 6º) Que, por otra parte, la cámara, al considerar probado tal extre- mo en los términos del art. 123, sentenció la causa como si hubiese sido deducida una acción revocatoria concursal que, en realidad, nun- ca fue planteada por la sindicatura, vulnerándose, de tal manera, el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). 4431 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di- recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresa- do. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíque- se y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. CARLOS FRANCISCO FRANZANTE Y OTROS RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Si la recurrente –comprendida en el art. 2º de la acordada 66/90– presentó a la Corte la constancia documental referente a la previsión presupuestaria cuando ya había vencido el plazo previsto, ello importó la caducidad automática del acogimiento (art. 2º de la acordada 47/91), ya que lo relevante es la fecha de presentación de dicha constancia y no el día en que fue solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La operatividad y efectividad del derecho al acceso a la justicia sufre una severa restricción si se interpreta que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinario, la falta de depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obsta al tratamiento del recurso por la Corte (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda y cualquier persona sólo se logra mediante su gratuidad, cuando me- 4432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 nos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).