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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guazzoni, Carlos Alberto c

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 383 ID: fallos_383_167

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD VOTO DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.054 ley 23.313 Fallos: 119:231 Fallos: 321:2250 Fallos: 308:789 Fallos: 319:3148 Fallos: 321:667 Fallos: 320:1272 Fallos: 316:2394 Fallos: 316:2416 Fallos: 317:1448 Fallos: 321:2848 Fallos: 310:508 Fallos: 321:3170 Fallos: 248:291 Fallos: 315:1943 Fallos: 314:1517 Fallos: 167:121 Fallos: 323:3518 Fallos: 316:2394 Fallos: 319:3428 Fallos: 308:2236 Fallos: 318:1874 Fallos: 313:1262 Fallos: 319:3085 Fallos: 308:789 Fallos: 119:231 Fallos: 308:490 Fallos: 311:2478 Fallos: 302:418 Fallos: 276:130 Fallos: 300:148 Fallos: 311:1446

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guazzoni, Carlos Alberto c/ El Día S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el re- curso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor respecto de la decisión de la alzada que había rechazado la demanda de daños y per- juicios derivados de la publicación de un artículo considerado lesivo para su honor, el vencido interpuso el remedio federal cuya desesti- mación dio motivo a la presente queja. 2º) Que la cuestión planteada en autos se origina con motivo de una nota publicada por el diario “El Día” con fecha 2 de marzo de 1990, en la que se daba cuenta de la detención de un individuo llamado Ale- jandro Condoleo que había cometido varios hurtos en esa ciudad y del secuestro por parte de la policía de diversos objetos que habían sido sustraídos por aquél. Con referencia a la actuación que le cupo al de- mandante en esos hechos, la nota expresaba lo siguiente: “El malvi- viente, pudo saberse, le entregaba todos los elementos a Carlos Alber- to Guazzoni, de 31 años, con residencia en la calle 50 Nº 1290, para que éste los comercializara. Así, con la correspondiente orden de alla- namiento se logró secuestrar en la residencia de Guazzoni, un aparato telefónico perteneciente a la facultad de Bellas Artes y un minicompo- nente propiedad de Eduardo Núñez. También se secuestró un televi- sor y dos controles remotos, ignorándose los propietarios. En tanto, continúa la investigación tendiente a secuestrar los elementos de au- dio y video que Guazzoni vendiera a ocasionales clientes”. 3º) Que la corte local sostuvo –por voto de la mayoría– que al des- estimar el reclamo formulado por el actor la alzada se había limitado a cotejar la información suministrada por el diario con las constancias de la causa penal existentes al tiempo de la publicación, para llegar a la conclusión de que el demandado había actuado de buena fe pues 4446 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 aun en las hipótesis de información periodística inexacta o no verda- dera, el autor no resultaba civilmente responsable del perjuicio causa- do si el error en la transmisión de la noticia resultaba excusable. 4º) Que, asimismo, el a quo expresó que la cámara había hecho especial hincapié en la imputación efectuada al demandante respecto del delito de encubrimiento y al hecho de que había sido citado a pres- tar declaración indagatoria en razón de que se habían secuestrado objetos robados en su domicilio, al margen de que en el proceso crimi- nal existía una declaración testifical referente a que los imputados se conocían entre sí. 5º) Que la corte local también adujo que el examen de la citada prueba no era absurdo y que el fallo apelado exhibía un razonamiento coherente, más allá de que se lo pudiera compartir o no, aparte de que no era cierto que la alzada no hubiese tratado los agravios referentes a la imputación efectuada al actor de que comercializaba objetos roba- dos pues, en definitiva, lo que había decidido el tribunal de grado era que del cotejo entre los antecedentes de la causa criminal y lo publica- do por el diario no surgía que hubiese existido un abuso o extralimita- ción en la libertad de prensa. 6º) Que el recurrente sostiene que la sentencia apelada ha efectua- do una incorrecta interpretación de las normas constitucionales en juego y ha concebido la libertad de prensa como un “superderecho” que tendría supremacía absoluta sobre los demás derechos y liberta- des individuales de las personas; que ha convalidado –con argumentos formales– una absurda valoración de los hechos y de la prueba produ- cida en el litigio, pues una adecuada interpretación de dichos elemen- tos debió haber conducido a los magistrados intervinientes a concluir que la noticia suministrada no reflejaba la verdad de los hechos ni las constancias de la causa penal existentes al tiempo de la publicación impugnada. 7º) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3º del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo se refiere a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma con- traria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional ma- teria del litigio, a saber, la prescindencia de la doctrina sentada por esta Corte en la causa “Campillay” y la consecuente afectación del de- recho al honor e integridad moral al propalarse una información inexac- ta y agraviante. 4447 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 8º) Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabi- lidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos produ- cidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508; 315:632; 321:667). En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opinio- nes no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de digni- dad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obs- trucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarro- llarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250). Es por ello que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños co- metidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667). 9º) Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de algunas convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto alude al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada o familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (art. V de la Declara- ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948; art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asam- blea General de la O.N.U. el 19 de diciembre de 1966, aprobado por ley 23.313). 4448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 10) Que, por un lado, las aludidas convenciones cuando reconocen el derecho de expresión e información contemplan también la posible colisión con los derechos personalísimos también consagrados en esos tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que: “1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensa- miento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin considera- ción de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y 2) El ejer- cicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás...” (art. 13 incs. 1º y 2º). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez, luego de reconocer la libertad de expresión con idéntico alcance, dispo- ne que el ejercicio de ese derecho “entraña deberes y responsabi- lidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a cier- tas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamen- te fijadas por la ley y ser necesarias para: a)Asegurar el res- peto a los derechos o la reputación de los demás...” (art. 19, incs. 1º, 2º y 3º). 11) Que, en este punto, conviene recordar que el art. 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece en su última parte que aqué- llos “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitu- ción y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de com- probación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contrade- cir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tra- tados y la Constitución es un juicio del constituyente; no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (Fallos: 319:3148 y 3241). 4449 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 12) Que las responsabilidades ulteriores –necesarias para asegu- rar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos– se hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley c

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