“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Guazzoni, Carlos Alberto c
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 383
ID: fallos_383_167
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
VOTO
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 23.054
ley
23.313
Fallos:
119:231
Fallos: 321:2250
Fallos: 308:789
Fallos: 319:3148
Fallos: 321:667
Fallos: 320:1272
Fallos:
316:2394
Fallos: 316:2416
Fallos: 317:1448
Fallos: 321:2848
Fallos: 310:508
Fallos: 321:3170
Fallos: 248:291
Fallos: 315:1943
Fallos: 314:1517
Fallos: 167:121
Fallos: 323:3518
Fallos: 316:2394
Fallos: 319:3428
Fallos: 308:2236
Fallos: 318:1874
Fallos: 313:1262
Fallos: 319:3085
Fallos:
308:789
Fallos: 119:231
Fallos: 308:490
Fallos: 311:2478
Fallos: 302:418
Fallos: 276:130
Fallos: 300:148
Fallos: 311:1446
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Guazzoni, Carlos Alberto c/ El Día S.A.”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el re-
curso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor respecto de la
decisión de la alzada que había rechazado la demanda de daños y per-
juicios derivados de la publicación de un artículo considerado lesivo
para su honor, el vencido interpuso el remedio federal cuya desesti-
mación dio motivo a la presente queja.
2º) Que la cuestión planteada en autos se origina con motivo de
una nota publicada por el diario “El Día” con fecha 2 de marzo de 1990,
en la que se daba cuenta de la detención de un individuo llamado Ale-
jandro Condoleo que había cometido varios hurtos en esa ciudad y del
secuestro por parte de la policía de diversos objetos que habían sido
sustraídos por aquél. Con referencia a la actuación que le cupo al de-
mandante en esos hechos, la nota expresaba lo siguiente: “El malvi-
viente, pudo saberse, le entregaba todos los elementos a Carlos Alber-
to Guazzoni, de 31 años, con residencia en la calle 50 Nº 1290, para
que éste los comercializara. Así, con la correspondiente orden de alla-
namiento se logró secuestrar en la residencia de Guazzoni, un aparato
telefónico perteneciente a la facultad de Bellas Artes y un minicompo-
nente propiedad de Eduardo Núñez. También se secuestró un televi-
sor y dos controles remotos, ignorándose los propietarios. En tanto,
continúa la investigación tendiente a secuestrar los elementos de au-
dio y video que Guazzoni vendiera a ocasionales clientes”.
3º) Que la corte local sostuvo –por voto de la mayoría– que al des-
estimar el reclamo formulado por el actor la alzada se había limitado a
cotejar la información suministrada por el diario con las constancias
de la causa penal existentes al tiempo de la publicación, para llegar a
la conclusión de que el demandado había actuado de buena fe pues
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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aun en las hipótesis de información periodística inexacta o no verda-
dera, el autor no resultaba civilmente responsable del perjuicio causa-
do si el error en la transmisión de la noticia resultaba excusable.
4º) Que, asimismo, el a quo expresó que la cámara había hecho
especial hincapié en la imputación efectuada al demandante respecto
del delito de encubrimiento y al hecho de que había sido citado a pres-
tar declaración indagatoria en razón de que se habían secuestrado
objetos robados en su domicilio, al margen de que en el proceso crimi-
nal existía una declaración testifical referente a que los imputados se
conocían entre sí.
5º) Que la corte local también adujo que el examen de la citada
prueba no era absurdo y que el fallo apelado exhibía un razonamiento
coherente, más allá de que se lo pudiera compartir o no, aparte de que
no era cierto que la alzada no hubiese tratado los agravios referentes a
la imputación efectuada al actor de que comercializaba objetos roba-
dos pues, en definitiva, lo que había decidido el tribunal de grado era
que del cotejo entre los antecedentes de la causa criminal y lo publica-
do por el diario no surgía que hubiese existido un abuso o extralimita-
ción en la libertad de prensa.
6º) Que el recurrente sostiene que la sentencia apelada ha efectua-
do una incorrecta interpretación de las normas constitucionales en
juego y ha concebido la libertad de prensa como un “superderecho”
que tendría supremacía absoluta sobre los demás derechos y liberta-
des individuales de las personas; que ha convalidado –con argumentos
formales– una absurda valoración de los hechos y de la prueba produ-
cida en el litigio, pues una adecuada interpretación de dichos elemen-
tos debió haber conducido a los magistrados intervinientes a concluir
que la noticia suministrada no reflejaba la verdad de los hechos ni las
constancias de la causa penal existentes al tiempo de la publicación
impugnada.
7º) Que en autos existe cuestión federal en los términos del inc. 3º
del art. 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que el reclamo se refiere
a un supuesto de responsabilidad civil, la alzada decidió en forma con-
traria a las pretensiones del recurrente el planteo constitucional ma-
teria del litigio, a saber, la prescindencia de la doctrina sentada por
esta Corte en la causa “Campillay” y la consecuente afectación del de-
recho al honor e integridad moral al propalarse una información inexac-
ta y agraviante.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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8º) Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el
derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabi-
lidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos produ-
cidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o
actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de
expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a
una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades
por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se
traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos:
119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508; 315:632; 321:667).
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opinio-
nes no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con
los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el
de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la
Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica
periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de digni-
dad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obs-
trucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce
un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que
compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarro-
llarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250). Es por ello que
el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de
buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no
elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños co-
metidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667).
9º) Que, por otra parte, ello resulta de manera expresa del texto de
algunas convenciones internacionales mencionadas en el art. 75, inc. 22
de la Ley Suprema, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto
alude al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra
los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida privada
o familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (art. V de la Declara-
ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá 1948;
art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada
por la Asamblea General de la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948;
art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto
de San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054; art. 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asam-
blea General de la O.N.U. el 19 de diciembre de 1966, aprobado por ley
23.313).
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10) Que, por un lado, las aludidas convenciones cuando reconocen
el derecho de expresión e información contemplan también la posible
colisión con los derechos personalísimos también consagrados en esos
tratados, imponiendo responsabilidades para el caso de su afectación.
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al
respecto que: “1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensa-
miento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin considera-
ción de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y 2) El ejer-
cicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto
a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás...” (art. 13
incs. 1º y 2º).
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a su vez,
luego de reconocer la libertad de expresión con idéntico alcance, dispo-
ne que el ejercicio de ese derecho “entraña deberes y responsabi-
lidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a cier-
tas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamen-
te fijadas por la ley y ser necesarias para: a)Asegurar el res-
peto a los derechos o la reputación de los demás...” (art. 19,
incs. 1º, 2º y 3º).
11) Que, en este punto, conviene recordar que el art. 75, inc. 22,
mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas
disposiciones se han transcripto, establece en su última parte que aqué-
llos “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitu-
ción y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos”.
Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de com-
probación en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos
constitucionales y han verificado que no produce derogación alguna,
juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contrade-
cir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tra-
tados y la Constitución es un juicio del constituyente; no pueden ni
han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido
insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no
cabe presumir (Fallos: 319:3148 y 3241).
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12) Que las responsabilidades ulteriores –necesarias para asegu-
rar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos– se
hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley
c
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