“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iribarne, Noemí Elizabet y otra c
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_169
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
decreto Nº 1420/92
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Iribarne, Noemí Elizabet y otra c/ Telefónica de Argentina
S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal
y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de bre-
vedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto, se revoca el fallo apelado y se declara la
competencia de la justicia federal para conocer en las actuaciones.
Agréguese la queja al principal y devuélvase el depósito de fs. 1. Noti-
fíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LEO LUIS PEREYRA V. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
El agravio referido a la desestimación que la cámara hizo del reclamo por lucro
cesante no tiene andamiento, ya que se trata de discrepancias con la valoración
de circunstancias de hecho y prueba practicada por los tribunales de la causa,
ajenas a la instancia extraordinaria.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La sentencia que dejó de aplicar el art. 23 del decreto del Poder Ejecutivo Nacio-
nal Nº 1420/92 y omitió pronunciarse sobre la devolución de los importes factu-
rados y pagados en concepto de abono durante el lapso de defectuosa prestación
del servicio telefónico privó al recurrente de su derecho a la propiedad.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal, Sala I, en cuanto modificó el resolutorio de
primera instancia e impuso las costas de ambas instancias por su or-
den, la actora interpuso el recurso extraordinario que, al ser denega-
do, motiva la presente queja.
Leo Luis Pereyra inició demanda por daños y perjuicios contra
Telefónica Argentina S.A. (fs. 2/10 del cuaderno de queja), afirmando
que la interrupción por largo tiempo de su servicio telefónico –imputa-
ble a la accionada– le ocasionó diversas pérdidas. Reclamó indemniza-
ción por daño derivado de una rescisión contractual, lucro cesante,
daño moral y el importe pagado en concepto de abonos durante el pe-
ríodo en el que su línea estuvo incomunicada. El juez de primera ins-
tancia admitió parcialmente la pretensión (fs. 360/365), haciendo lu-
gar a los rubros lucro cesante, importes pagados en concepto de abo-
nos, y daño moral, e imponiendo las costas a la demandada.
A fs. 436/439 la Cámara modificó lo resuelto, decidiendo limitar el
monto de condena por daño moral, rechazando el lucro cesante y dis-
poniendo costas por su orden; no se pronunció en relación a los impor-
tes pagados en concepto de abonos.
En su recurso extraordinario (448/454), Leo Luis Pereyra aduce la
violación de su derecho de propiedad y de la garantía de defensa en
juicio, e invoca la doctrina de la arbitrariedad. Expresa que la Cámara
se ha apartado de las constancias de autos, y ha omitido decisión sobre
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la suma que el juez de grado había mandado pagar en concepto de
reintegro de abonos por el servicio no prestado. Se agravia también
por haber la sentencia determinado que las costas sean por su orden,
en violación a lo establecido por el art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, y por no haber hecho lugar la resolución im-
pugnada al reclamo por lucro cesante.
– II –
La sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Fede-
ral, Sala I, –en sus considerandos– señala que “de conformidad con las
probanzas de la causa, el servicio quedó interrumpido por un año des-
de febrero de 1993... con incomunicaciones periódicas que impulsaron
reclamos en 1994...año en el cual se procedió al reemplazo del “plantel
exterior”... y al año siguiente la central telefónica..., y el 24 de abril de
1997 el perito ingeniero no se pudo comunicar... sin perjuicio de que a
la presentación de las ampliaciones de demanda (junio de 1996 y julio
de 1997) la línea continuaba fuera de servicio... sin que la demandada
hiciera observaciones al respecto”. (fs. 436 vta.). Prosigue el Tribunal
afirmando que: “Por lo demás, de las facturas libradas entre febrero
de 1993 y mayo de 1997 el teléfono no registró comunicaciones... A lo
cual se agrega la falta de cumplimiento de informar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones los reclamos del actor conforme lo
prescribe el art. 44 del decreto Nº 1420/92..., lo cual coadyuva en con-
tra de la accionada, haciendo presunción en su perjuicio, puesto que
hubiera servido para precisar el límite de la negligencia en el servicio.
Por todo ello ...(está)... acreditado el incumplimiento contractual
por defectuosa prestación del servicio durante el período fe-
brero de 1993 y mayo de 1997” (fs. 437, el tipo negrita me perte-
nece).
Asimismo, el mencionado tribunal invocando que “...no existe prue-
ba fehaciente e indubitable del carácter y condición de la actividad
comercial del actor, y mucho menos del lucro cesante por la supuesta
imposibilidad de utilizarlo...” (al servicio telefónico), deja sin efecto la
indemnización que por ese concepto había fijado el juez de grado. En
relación al daño moral, reduce su cuantía y considera su nuevo monto
equitativo “...por la mortificación de permanecer incomunicado cuatro
años...” (fs. 437 vta.). Asimismo, en orden a la imposición de costas, el
tribunal decide: “Ya resuelta la cuestión de la verificación del nexo
causal y de los daños probados, atento a que ha sido deducida la acción
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por varias pretensiones, entre las que se encuentra el pago de un mon-
to indemnizatorio fijo y determinado, y habiendo prosperado sólo en
parte al haberse demostrado la verificación cierta de los defectos en el
servicio..., ello debe quedar reflejado, cuanto menos, en la distribución
de costas, las que deben ser soportadas por las partes por igual”
(fs. 437 vta.).
– III –
En primer lugar, cabe expresar que no tiene andamiento el agra-
vio de la recurrente en orden a la desestimación que la Cámara hizo de
su reclamo por lucro cesante, toda vez que se trata de discrepancias de
la actora con la valoración de circunstancias de hecho y prueba practi-
cada por los tribunales de la causa, ajenas a la instancia extraordina-
ria (Fallos 312:1716; 310:1395; 306:458, etc.).
Distinta es la consideración que merecen los otros argumentos del
recurrente, pues tiene dicho esa Corte que la posibilidad de descalifi-
car una sentencia por razón de arbitrariedad tiene razón en la garan-
tía de la defensa en juicio, y que la exigencia de que las resoluciones
judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional.
También, que es condición de validez de los fallos judiciales que cons-
tituyan derivación razonada del derecho vigente, con particular refe-
rencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 304:638;
302:1405; 296:765; 285:279; 269:343; 268:266; 247:263; 240:160; 236:27,
etc.). Ello es así, porque dicha garantía no importa sólo la facultad de
accionar y de contradecir, así como la de alegar y probar en apoyo de
los derechos invocados, sino el derecho de obtener el pronunciamiento
de una resolución judicial que, haciéndose cargo de las alegaciones y
de las pruebas, configure una respuesta válida a los requerimientos de
las partes, o sea un adecuado amparo judicial de esos derechos que no
concurre, como es obvio, en el caso de la arbitrariedad.
Una de las causales de arbitrariedad –que de esa tacha resulta de
los antecedentes de ese Alto Tribunal–, consiste en el apartamiento de
la sentencia judicial de la solución normativa o de las constancias de la
causa (Fallos 315:49, 200, 394, 676, 683; 314:535, 729, 1063; 310:165,
192; 308:203, 297; 307:93, 644; 306:216, 511; 305:158, 300, etc.).
En el caso traído a dictamen la Cámara –si bien remite en su reso-
lutorio al art. 44 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1420/92–
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ha dejado de aplicar el art. 23 del mismo cuerpo legal, que determina
que “en caso en que el servicio sufra una interrupción superior a tres
días corridos...los prestadores deberán descontar del abono el importe
proporcional al lapso de tiempo (sic) que haya durado la interrupción...”.
Por tanto, en lo atinente a la devolución de los importes facturados y
pagados en concepto de abono por el actor (ver punto 4º de la sentencia
de 1ª. Instancia, fs. 363 vta.), la omisión del pronunciamiento del Tri-
bunal lo ha privado de su derecho a la propiedad sin sentencia funda-
da en ley, siendo entonces de aplicación la doctrina de esa Corte a
partir de los precedentes “Rey vs. Rocha” (Fallos 184:137) y “Storani
de Boidanich” (Fallos 112:384), y reiterada más recientemente por V.E.
en sentencias sobre arbitrariedad (Fallos 315:49,200; 314:535; 310:165,
entre otros).
En virtud del resultado propuesto se torna abstracto lo relativo a
la imposición de costas en la sentencia de la cámara (fs. 437 vta. in
fine).
Por lo expresado, soy de opinión, que debe hacerse lugar a la que-
ja, y remitir los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal, Sala I, a los efectos de que dicte nuevo pronun-
ciamiento conforme a las pautas enunciadas. Buenos Aires, 2 de julio
de 2001. Felipe Daniel Obarrio.