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“Recurso de hecho deducido por Leo Luis Pereyra en la causa Pereyra, Leo Luis c

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_170

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS CASACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 313:473 Fallos: 307:1803 Fallos: 312:1859

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Leo Luis Pereyra en la causa Pereyra, Leo Luis c/ Telefónica de Argentina S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al modificar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar sólo parcialmente a un pedido de resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de la defectuosa prestación del servicio telefóni- 4475 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 co durante un lapso de cuatro años e impuso las costas por su orden, la actora dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la pre- sente queja. Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos en el dicta- men del señor Procurador Fiscal a los que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SANTA MARIA DEL SOL S.A. V. OSVALDO BESSONE RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que rechazó el recurso de queja por denegación del recurso de casación local es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Si bien la exégesis de lo convenido por los litigantes, así como la determinación del monto del litigio y la interpretación de las normas arancelarias no son sus- ceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria, corresponde habilitar su procedencia cuando los jueces asignan a las estipulaciones de un convenio transaccional un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, máxime cuando la calificación del modo anormal de terminación del proceso resultaba relevante para determinar la base de la regu- lación de los profesionales que intervinieron en dicho acto (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). 4476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Al reducir el acto jurídico bilateral por el cual las partes extinguieron sus obliga- ciones litigiosas a un simple acto procesal el a quo desnaturalizó un acto com- plejo que supone sacrificios mutuos encaminados a superar todos los conflictos derivados de una relación contractual y en el que manifestaron celebrar una transacción (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, re- chazó el recurso de queja interpuesto por la parte actora, mediante el cual pretendió lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la 2da. Circuns- cripción Judicial de esa Provincia. Para así decidir, señaló la ineficacia de los argumentos desarrolla- dos en el recurso para rebatir la denegatoria de la Cámara. Sostuvo que la quejosa no hizo más que reiterar las razones dadas en la casa- ción deducida, al insistir en que había existido violación y errónea apli- cación de los artículos 6, 7, y 19 de la Ley de Aranceles Nº 2212, viola- ción y errónea aplicación de la doctrina legal, y arbitrariedad mani- fiesta en la regulación de los honorarios, como causas de la revisión intentada. Dijo que los fundamentos desestimatorios expuestos por la Cáma- ra, no trasuntaban error que autorizara el reproche que se le efectua- ba, toda vez que la quejosa construyó los fundamentos de su recurso, a partir de un supuesto hecho distinto al establecido por el juzgador en su sentencia. En efecto –prosiguió–, el tribunal de mérito consideró como monto del proceso a fin de la regulación de honorarios, la suma- toria de las tres demandas promovidas, en razón de entender que la transacción sobre la que se pretendía la regulación de honorarios, en- cerraba, en realidad, un desistimiento de las acciones y derechos ini- 4477 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ciadas y/o cualquiera otra derivada del contrato de transferencia de acciones. En consecuencia, el Superior Tribunal consideró que, a través de la calificación de un negocio jurídico como transacción, realizada por el recurrente, se pretendía llevar a consideración de ese Cuerpo, cues- tiones de hecho y prueba como lo era la interpretación de la voluntad de las partes, cuya apreciación y ponderación se encontraban reserva- das a las instancias de grado, y no al tribunal de casación (v. fs. 60/62 del cuaderno de la queja local, foliatura a citar en adelante, salvo indi- cación expresa). – II – Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 64/71, cuya denegatoria de fs. 82/84, motiva la presente queja. Alega arbitrariedad manifiesta, rigorismo formal y violación del derecho de defensa. Afirma que, en el caso de autos, el agravio se evi- dencia por el hecho de haberse denegado un recurso de casación inter- puesto respecto de la sentencia de Cámara, cuando la misma se apar- ta y viola expresamente las pautas previstas por el artículo 19 de la Ley Provincial 2.212 de Aranceles. Relata los antecedentes de la causa, manifestando que existían en trámite por ante el mismo Juzgado y Secretaría, un total de tres expe- dientes ventilados entre las mismas partes. Expone que, encontrándo- se tales juicios en diferentes etapas procesales, las partes celebraron un acuerdo transaccional poniendo fin a las controversias existentes, en el cual se pactó que las costas serían soportadas por la actora (v. copia fs. 2). Al solicitar la regulación de las mismas –prosigue–, el Juzgado de Primera Instancia, reguló los honorarios tomando como base la suma de $ 229.949,86 monto que, según el juzgador, surgía de reunir los importes depositados, sumas percibidas y saldo pactado a pagar en el convenio. Apelada esta decisión por ambas partes, la Alzada hizo lugar al recurso de la demandada, tomando como base regulatoria, la suma de los importes reclamados en los tres procesos ($ 606.000), por entender que la transacción encerraba un desistimiento de la acción y del dere- cho, y que, por ello, no debía atenderse al monto transado, sino al re- 4478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 clamado en las tres pretensiones. Continúa su relato con la reseña del recurso de casación que interpuso y de las etapas posteriores, repro- duciendo los argumentos vertidos en ellas, ya referidos en el primer ítem del presente dictamen. Al fundamentar, finalmente, el recurso extraordinario federal, sos- tiene que la infracción de las normas jurídicas, se erigen en un típico error de derecho que se opera cuando se arriba a una defectuosa cali- ficación de los hechos a los que se aplica una disposición jurídica que no se identifica con la verdadera esencia de éstos. Cita jurisprudencia de V.E., que expresa que corresponde casar la sentencia que contiene una desinterpretación de lo pactado entre las partes. Afirma que, el hecho de que las transacciones implican desisti- mientos recíprocos, constituye un dato jurídico básico, pues se trata de un negocio jurídico necesariamente integrado por dos renuncias de derechos, no habiendo lugar para interpretaciones. Añade que los efec- tos normales de los contratos y de los actos jurídicos bilaterales, no pueden ser soslayados por un tribunal, sin afectar la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Se pregunta por qué razón siempre se inter- preta que el monto de la transacción constituye la base numérica para la regulación de honorarios, y en este caso se sostuvo algo diferente. Alega que el argumento de que la interpretación de la voluntad de las partes que prestaron su consentimiento para la transacción, cons- tituya una cuestión de hecho ajena al recurso extraordinario federal, es sólo producto de la creación jurisprudencial, que en la provincia de Río Negro no ha sido receptada legislativamente. En definitiva expre- sa como agravio, el desbaratamiento de derechos y obligaciones con- tractuales. También reprocha que se lesionó su derecho de propiedad adquiri- do, pues –asevera– si la transacción fue homologada por el Juez inter- viniente y no fue objeto de impugnación, los derechos que derivan para cada parte se adquirieron definitivamente, y uno de esos efectos era que, para la regulación de honorarios, se tomaría como base el monto de la transacción. – III – Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a tí- tulo de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me 4479 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 anticipo a opinar que las conclusiones del a quo, no son refutadas me- diante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas al pronunciamiento del Superior Tribunal Provincial, expuestas en su generalidad de manera dogmática –y que son, en rea- lidad, una síntesis de las vertidas en instancias anteriores–, sólo tra- ducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se in- tenta (v. doctrina de Fallos: 313:473 y sus citas, entre otros). En efecto, el entendimi

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