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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Santa María del Sol

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_171

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO CASACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 48. Fallos: 322:87 Fallos: 307:919 Fallos: 323:262 Fallos: 310:1764 Fallos: 301:1928 Fallos: 301:472

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Santa María del Sol S.A. c/ Bessone, Osvaldo”, para decidir so- bre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deses- tima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justi- cia de la Provincia de Río Negro que rechazó el recurso de queja por 4481 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 denegación del recurso de casación local, la actora interpuso el reme- dio federal cuya desestimación motiva la presente queja. 2º) Que si bien, en principio, las decisiones que declaran la inadmi- sibilidad de los recursos locales no justifican la apertura de la instan- cia extraordinaria, cabe hacer excepción a tal regla cuando el pronun- ciamiento impugnado conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante –al vedar el acceso a una instancia superior– sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una viola- ción de la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 322:87 y 2080; 323:1449, entre otros). 3º) Que, para resolver como lo hizo, el superior tribunal provincial consideró que los fundamentos desestimatorios de la cámara –respec- to del recurso extraordinario local– no traducían arbitrariedad, en tanto había estimado que el monto del proceso a los fines regulatorios esta- ba configurado por la sumatoria de las tres demandas iniciadas, ello en razón de haber merituado que la transacción arribada por las par- tes –sobre la que el recurrente pretendía que se regularan los honora- rios– “encierra en realidad un desistimiento de las acciones y derechos iniciadas y/o cualquiera otra derivada del contrato de transferencia de acciones”. Concluyó de ese modo que mediante la calificación del nego- cio jurídico como transacción, el recurrente pretendía traer a conside- ración de ese tribunal cuestiones de hecho y prueba, tales como la interpretación de la voluntad de las partes, aspecto reservado al juez de grado y ajeno al tribunal de casación (fs. 60/62). 4º) Que si bien la exégesis de lo convenido por los litigantes, así como la determinación del monto del litigio y la interpretación de las normas arancelarias no son, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraor- dinaria (Fallos: 307:919; 308:1837; 310:414) corresponde habilitar su procedencia cuando –como en el caso– los jueces asignan a las estipu- laciones de un convenio transaccional un alcance reñido con la litera- lidad de sus términos y la clara intención de las partes (Fallos: 323:262), máxime cuando la calificación del modo anormal de terminación del proceso resultaba relevante para determinar la base de la regulación de los profesionales que intervinieron en dicho acto. 5º) Que, en efecto, la solución convalidada por el a quo importó un claro apartamiento de las constancias de la causa, de las que se des- 4482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 prende que las partes –con la intervención y conformidad de las res- pectivas direcciones letradas– manifestaron celebrar una transacción (cláusula 1a.), reiterándose la decisión de transar los procesos pen- dientes entre ellas, desistiendo ambas de todo reclamo originado en el contrato de compraventa de acciones de fecha 11 de junio de 1993 (cláu- sula 2a.). Es en virtud de este acuerdo que la actora desiste por su lado de la acción y del derecho en los tres procesos iniciados contra el doctor Bessone, así como de todo otro reclamo derivado del contrato antes citado; y, a su vez, el demandado desiste de todo reclamo o acción ini- ciada o por iniciarse contra Santa María del Sol S.A., relacionada o emergente de dicho contrato, “el que se dará íntegramente por cum- plido, con el pago de las prestaciones que se indicarán más abajo” (cláu- sula 3a.). 6º) Que, de ese modo, al reducir este acto jurídico bilateral por el cual las partes “haciéndose concesiones recíprocas”, extinguieron sus obligaciones litigiosas (conf. art. 832 del Código Civil), a un simple acto procesal por el cual uno de los celebrantes desiste de la acción y del derecho respecto de las causas en trámite –que resulta una consecuen- cia de lo convenido–, el a quo ha desnaturalizado un acto complejo que supone sacrificios mutuos encaminados a superar todos los conflictos derivados de una relación contractual, que se tuvo –por voluntad de las partes– íntegramente satisfecha con el pago de las prestaciones indicadas en la cláusula 5a. 7º) Que, en tales condiciones, media entre lo resuelto y las garan- tías constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo e inmediato (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el re- medio federal intentado. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al pre- sente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1, notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 4483 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 SANTIAGO TERUEL Y OTROS V. DALVIAN S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de un convenio sobre honorarios es inadmisible (art. 280 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación). CONDICION SUSPENSIVA. El tema en debate tiene su solución específica en los arts. 528, 529, 545 y 569 del Código Civil si, según el convenio suscripto por los abogados y la sociedad de- mandada, los honorarios serían exigibles a los 30 días de la ratificación de un convenio, ya que se trata indudablemente de una obligación sujeta a una condi- ción suspensiva, es decir, de una obligación que debe existir o no, según un hecho futuro e incierto que puede o no llegar –arts. 528 y 529 del Código citado– suceda o no suceda (art. 545) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. El a quo no pudo restar toda trascendencia a lo alegado por la sociedad deman- dada acerca de que no había existido una verdadera ratificación del convenio con el argumento de que los actores no lo habían suscripto ya que dicha ratifica- ción era la condición suspensiva que aquéllos habían aceptado voluntariamente al suscribir el convenio de pago y de terminación de juicio (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación norma- tiva. El hecho de que la recurrente haya pagado parte de la segunda cuota del conve- nio sobre honorarios pese a que la obligación de abonarla se hallaba también subordinada a la ratificación del segundo convenio, no puede considerarse como una renuncia tácita a hacer valer el incumplimiento de la condición suspensiva si se tiene en cuenta el art. 790, apartado 1 del Código Civil (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). 4484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Vienen estos autos en virtud de la denegación del recurso federal interpuesto contra el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendo- za que rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad y ca- sación deducido por la demandada Dalvian S.A. En la presente causa por cobro de honorarios juzgó el superior tri- bunal que el “convenio de construcción y sistemas de financiamiento de vivienda para asociados adherentes a A.M.S.A.” celebrado el 16 de octubre de 1992, estaba vinculado y era complementario del acuerdo denominado “de pago y terminación de juicio”, en el cual se fijaron los emolumentos cuyo cobro se persigue en autos. Sobre dicha base, tuvo en cuenta que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, fue cumplida la ratificación por la junta ejecutiva de A.M.S.A. para el pago de los honorarios profesionales, según lo convenido. Asimismo, desta- có que era innecesaria la ratificación del convenio de honorarios por la asamblea de A.M.S.A. ya que la obligada al pago era la empresa Dal- vian S.A. Consideró que era ajeno a los profesionales reclamantes la situa- ción ocurrida a raíz de que A.M.S.A. modificó unilateralmente una cláusula en oportunidad de ratificar el convenio de construcción, y que luego celebrara otro rectificatorio, porque ello sólo podía tener efectos entre las empresas y no respecto de los abogados. Concluyó que los agravios del apelante importaban una mera discrepancia con la inter- pretación del tribunal que no otorgaba sustento a los recursos dedu- cidos. Luego, desestimó el recurso federal interpuesto porque concernía a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, ajenas al ámbito del art. 14 de la ley 48. – II – Sostiene la recurrente que los

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