“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Teruel, Santiago y otros c
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_172
Voces / Materias
QUEJA
CASACIÓN
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 21.581
ley 1285/58
resolución 1499
Fallos: 320:2675
Fallos: 294:25
Fallos: 310:2466
Fallos: 306:1056
Fallos: 308:393
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Teruel, Santiago y otros c/ Dalvian S.A.”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, pre-
via devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia).
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Mendoza que, al rechazar los recursos extraor-
dinarios de inconstitucionalidad y de casación, confirmó el fallo de cá-
mara que había hecho lugar a la demanda por cumplimiento de un
convenio sobre honorarios (fs. 805/810 de los autos principales, folia-
tura a la que se aludirá en adelante), la sociedad demandada dedujo el
recurso extraordinario federal (fs. 820/825) cuya denegación (fs. 852)
motiva la presente queja.
2º) Que según surge de autos, los abogados Santiago Teruel y Pa-
blo Corvalán promovieron demanda reclamando el cumplimiento de
un convenio denominado “de pago y de terminación de juicio” (fs. 8/10)
que habían firmado con Dalvian S.A. y por el cual esta sociedad se
comprometía a abonarles, por determinadas tareas judiciales y extra-
judiciales, la suma de 536.000 U$S que se haría efectiva de la siguien-
te manera: a) 75.000 U$S a la firma del presente convenio; b) 75.000
U$S a los treinta días de ratificado, por la Junta Ejecutiva de AMSA
(Asociación Mutual de Suboficiales y Agentes de la Policía de Mendo-
za), el “convenio de construcción, financiamiento y entrega de premios”
que firmaban por separado en esa misma fecha AMSA y DALVIAN
S.A.; y c) 386.000 U$S en 17 cuotas iguales y consecutivas, a partir,
también, de los treinta días de ratificado por la Junta Ejecutiva de
AMSA el referido “convenio de construcción, financiamiento y entrega
de premios”.
Que en virtud de que Dalvian S.A. sólo había abonado la primera
cuota y parte de la segunda, los abogados iniciaron la presente deman-
da por el saldo impago de 396.000 dólares.
3º) Que, a fin de rechazar los recursos extraordinarios locales y, de
ese modo, confirmar la procedencia de la demanda, el tribunal a quo
partió de la base de que los convenios denominados “de pago y de ter-
minación de juicio” y “de construcción, financiamiento y entrega de
premios” (fs. 96/ 98), eran contratos vinculados entre sí. Estimó que
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este último convenio (el de “construcción...”) había sido ratificado por
la Junta Ejecutiva de AMSA, tal como lo exigía el otro pacto para la
procedencia del pago de los honorarios que en autos se reclamaban.
4º) Que, asimismo, consideró que lo alegado por la sociedad de-
mandada –en orden a que dicha ratificación no había sido tal, pues la
junta no había aprobado lo convenido, sino que había modificado una
cláusula esencial según la cual la suscripción al sistema de construc-
ción de viviendas era obligatoria para todos los afiliados, aprobando
otra diferente que sostenía que la adhesión debía ser voluntaria– no
podía admitirse, toda vez que los abogados actores no habían suscripto
el convenio de cuya ratificación se trataba, lo que bastaba para ex-
cluirlos de sus efectos.
5º) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena a la vía del
art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal regla cuando, como en el
sub examine, la sentencia presenta graves defectos en el tratamiento
jurídico del tema debatido, lo cual torna dogmática la fundamentación
del pronunciamiento y justifica la intervención del Tribunal sobre la
base de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 320:2675).
6º) Que en el caso se omitió ponderar que el tema en debate tiene
su solución específica en los arts. 528, 529, 545 y 569 del Código Civil;
en efecto, si según el convenio suscripto por los abogados y la sociedad
demandada, los honorarios serían exigibles a los 30 días de la ratifica-
ción, por parte de la Junta Ejecutiva de AMSA, del convenio de “cons-
trucción...”, se trata indudablemente de una obligación sujeta a una
condición suspensiva, es decir, de una obligación que debe existir o no,
según que un hecho futuro e incierto que puede o no llegar –arts. 528
y 529 del código citado–, suceda o no suceda (art. 545 del código ci-
tado).
7º) Que a esta última conclusión no obsta el hecho de que de la
redacción del pacto no surja en forma expresa que se subordina el
“nacimiento” de la obligación de abonar los honorarios al acaecimiento
de la ratificación aludida, toda vez que el art. 569 del Código Civil
establece que “Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la
obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el
hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá ha-
ber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto”.
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8º) Que la omisión en darle al tema el tratamiento jurídico correc-
to, llevó al a quo a desestimar, con argumentos que otorgan a su deci-
sión una fundamentación tan sólo aparente, un agravio esencial para
la dilucidación del caso. En ese sentido, el alto tribunal local no pudo
restar toda trascendencia a lo alegado por la sociedad demandada acer-
ca de que no había existido una verdadera ratificación del convenio de
“construcción...” por parte de la Junta Ejecutiva de AMSA, con el ar-
gumento de que los actores no lo habían suscripto, ya que –de confor-
midad con lo antes expuesto– dicha ratificación era la condición sus-
pensiva que aquéllos habían aceptado voluntariamente al suscribir el
convenio “de pago y de terminación de juicio”.
9º) Que, por lo expuesto, la corte local no pudo confirmar la proce-
dencia de la demanda sin examinar previamente si se había cumplido
la condición suspensiva bajo la cual fue contraída la obligación que se
reclama en autos, es decir, si la Junta Ejecutiva de AMSA había real-
mente “ratificado” el convenio de “construcción...” o si, por el contra-
rio, y pese a los términos utilizados en la documentación pertinente,
su intervención no había constituido una verdadera ratificación, des-
de que lo había aprobado pero modificando unilateralmente cláusulas
supuestamente esenciales de aquél (ver fs. 96 vta. in fine y 14 vta.).
10) Que por último, y atento a lo alegado reiteradamente por los
abogados recurridos, cabe señalar que el hecho de que la recurrente
haya pagado parte de la segunda cuota del convenio sobre honorarios,
pese a que la obligación de abonarla se hallaba también subordinada a
la ratificación por parte de la Junta Ejecutiva de AMSA del segundo
convenio, no puede considerarse como una renuncia tácita a hacer valer
el incumplimiento de la condición suspensiva, toda vez que el art. 790
del Código Civil, establece que “Habrá también error esencial con lu-
gar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos
siguientes: 1– Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase
antes del cumplimiento de la condición...”.
11) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fe-
deral, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las
garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de
la ley 48).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
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extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Reintégrese el de-
pósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportu-
namente, remítase.
CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE MANUEL OLIVEIRA V. COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Para determinar la competencia, ha de estarse de modo principal a la exposi-
ción de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida
en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la preten-
sión.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación.
Es competente la justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal,
para continuar entendiendo en la causa, pues si bien la escrituración que se
demanda se refiere a una operatoria realizada, en el marco de la ley 21.581, de
carácter federal, en el sub lite se cuestiona una resolución de la Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental que la demandada se habría limitado a
ejecutar, quedando así controvertido un acto de la Administración Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación.
Si bien es cierto que la escrituración que pretende el actor se funda en un boleto
de compra venta celebrado con la Comisión Municipal de la Vivienda de la Ciu-
dad de Buenos Aires en el marco de la ley 21.581, norma ésta de carácter fede-
ral, lo que determinaría la competencia federal civil y comercial ratione mate-
riae, la excepcional situación que plantean los autos en tanto se cuestiona en
ellos un acto que, debe reputarse emanado de la administración nacional, con-
duce a declarar que la justicia compe
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