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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Teruel, Santiago y otros c

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_172

Keywords / Subjects

QUEJA CASACIÓN SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 21.581 ley 1285/58 resolución 1499 Fallos: 320:2675 Fallos: 294:25 Fallos: 310:2466 Fallos: 306:1056 Fallos: 308:393

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Teruel, Santiago y otros c/ Dalvian S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, pre- via devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 4488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Mendoza que, al rechazar los recursos extraor- dinarios de inconstitucionalidad y de casación, confirmó el fallo de cá- mara que había hecho lugar a la demanda por cumplimiento de un convenio sobre honorarios (fs. 805/810 de los autos principales, folia- tura a la que se aludirá en adelante), la sociedad demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 820/825) cuya denegación (fs. 852) motiva la presente queja. 2º) Que según surge de autos, los abogados Santiago Teruel y Pa- blo Corvalán promovieron demanda reclamando el cumplimiento de un convenio denominado “de pago y de terminación de juicio” (fs. 8/10) que habían firmado con Dalvian S.A. y por el cual esta sociedad se comprometía a abonarles, por determinadas tareas judiciales y extra- judiciales, la suma de 536.000 U$S que se haría efectiva de la siguien- te manera: a) 75.000 U$S a la firma del presente convenio; b) 75.000 U$S a los treinta días de ratificado, por la Junta Ejecutiva de AMSA (Asociación Mutual de Suboficiales y Agentes de la Policía de Mendo- za), el “convenio de construcción, financiamiento y entrega de premios” que firmaban por separado en esa misma fecha AMSA y DALVIAN S.A.; y c) 386.000 U$S en 17 cuotas iguales y consecutivas, a partir, también, de los treinta días de ratificado por la Junta Ejecutiva de AMSA el referido “convenio de construcción, financiamiento y entrega de premios”. Que en virtud de que Dalvian S.A. sólo había abonado la primera cuota y parte de la segunda, los abogados iniciaron la presente deman- da por el saldo impago de 396.000 dólares. 3º) Que, a fin de rechazar los recursos extraordinarios locales y, de ese modo, confirmar la procedencia de la demanda, el tribunal a quo partió de la base de que los convenios denominados “de pago y de ter- minación de juicio” y “de construcción, financiamiento y entrega de premios” (fs. 96/ 98), eran contratos vinculados entre sí. Estimó que 4489 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 este último convenio (el de “construcción...”) había sido ratificado por la Junta Ejecutiva de AMSA, tal como lo exigía el otro pacto para la procedencia del pago de los honorarios que en autos se reclamaban. 4º) Que, asimismo, consideró que lo alegado por la sociedad de- mandada –en orden a que dicha ratificación no había sido tal, pues la junta no había aprobado lo convenido, sino que había modificado una cláusula esencial según la cual la suscripción al sistema de construc- ción de viviendas era obligatoria para todos los afiliados, aprobando otra diferente que sostenía que la adhesión debía ser voluntaria– no podía admitirse, toda vez que los abogados actores no habían suscripto el convenio de cuya ratificación se trataba, lo que bastaba para ex- cluirlos de sus efectos. 5º) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal regla cuando, como en el sub examine, la sentencia presenta graves defectos en el tratamiento jurídico del tema debatido, lo cual torna dogmática la fundamentación del pronunciamiento y justifica la intervención del Tribunal sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 320:2675). 6º) Que en el caso se omitió ponderar que el tema en debate tiene su solución específica en los arts. 528, 529, 545 y 569 del Código Civil; en efecto, si según el convenio suscripto por los abogados y la sociedad demandada, los honorarios serían exigibles a los 30 días de la ratifica- ción, por parte de la Junta Ejecutiva de AMSA, del convenio de “cons- trucción...”, se trata indudablemente de una obligación sujeta a una condición suspensiva, es decir, de una obligación que debe existir o no, según que un hecho futuro e incierto que puede o no llegar –arts. 528 y 529 del código citado–, suceda o no suceda (art. 545 del código ci- tado). 7º) Que a esta última conclusión no obsta el hecho de que de la redacción del pacto no surja en forma expresa que se subordina el “nacimiento” de la obligación de abonar los honorarios al acaecimiento de la ratificación aludida, toda vez que el art. 569 del Código Civil establece que “Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo, y no condición siempre que el hecho futuro fuese necesario aunque sea incierto, y se entenderá ha- ber condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto”. 4490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 8º) Que la omisión en darle al tema el tratamiento jurídico correc- to, llevó al a quo a desestimar, con argumentos que otorgan a su deci- sión una fundamentación tan sólo aparente, un agravio esencial para la dilucidación del caso. En ese sentido, el alto tribunal local no pudo restar toda trascendencia a lo alegado por la sociedad demandada acer- ca de que no había existido una verdadera ratificación del convenio de “construcción...” por parte de la Junta Ejecutiva de AMSA, con el ar- gumento de que los actores no lo habían suscripto, ya que –de confor- midad con lo antes expuesto– dicha ratificación era la condición sus- pensiva que aquéllos habían aceptado voluntariamente al suscribir el convenio “de pago y de terminación de juicio”. 9º) Que, por lo expuesto, la corte local no pudo confirmar la proce- dencia de la demanda sin examinar previamente si se había cumplido la condición suspensiva bajo la cual fue contraída la obligación que se reclama en autos, es decir, si la Junta Ejecutiva de AMSA había real- mente “ratificado” el convenio de “construcción...” o si, por el contra- rio, y pese a los términos utilizados en la documentación pertinente, su intervención no había constituido una verdadera ratificación, des- de que lo había aprobado pero modificando unilateralmente cláusulas supuestamente esenciales de aquél (ver fs. 96 vta. in fine y 14 vta.). 10) Que por último, y atento a lo alegado reiteradamente por los abogados recurridos, cabe señalar que el hecho de que la recurrente haya pagado parte de la segunda cuota del convenio sobre honorarios, pese a que la obligación de abonarla se hallaba también subordinada a la ratificación por parte de la Junta Ejecutiva de AMSA del segundo convenio, no puede considerarse como una renuncia tácita a hacer valer el incumplimiento de la condición suspensiva, toda vez que el art. 790 del Código Civil, establece que “Habrá también error esencial con lu- gar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes: 1– Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición...”. 11) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio fe- deral, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso 4491 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Reintégrese el de- pósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportu- namente, remítase. CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE MANUEL OLIVEIRA V. COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Para determinar la competencia, ha de estarse de modo principal a la exposi- ción de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la preten- sión. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Es competente la justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, para continuar entendiendo en la causa, pues si bien la escrituración que se demanda se refiere a una operatoria realizada, en el marco de la ley 21.581, de carácter federal, en el sub lite se cuestiona una resolución de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental que la demandada se habría limitado a ejecutar, quedando así controvertido un acto de la Administración Nacional. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Si bien es cierto que la escrituración que pretende el actor se funda en un boleto de compra venta celebrado con la Comisión Municipal de la Vivienda de la Ciu- dad de Buenos Aires en el marco de la ley 21.581, norma ésta de carácter fede- ral, lo que determinaría la competencia federal civil y comercial ratione mate- riae, la excepcional situación que plantean los autos en tanto se cuestiona en ellos un acto que, debe reputarse emanado de la administración nacional, con- duce a declarar que la justicia compe

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