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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_173

Voces / Materias

AMPARO VOTO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.581 ley 21.844 ley 253/95 ley 16.986 ley 21.844 resolución 431 Fallos: 308:393 Fallos: 294:25 Fallos: 306:1056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis- trativo Federal Nº 7, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 y a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que tanto la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, como el señor juez a cargo del Juzgado 4495 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe- deral Nº 7, se declararon incompetentes para entender en estas actua- ciones. En consecuencia, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto planteado de conformidad con lo prescripto por el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58. 2º) Que si bien es cierto que la escrituración que pretende el actor se funda en un boleto de compra venta celebrado con la Comisión Municipal de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la ley 21.581 (FONAVI), norma ésta de carácter federal, lo que deter- minaría la competencia federal civil y comercial ratione meteriae (Fa- llos: 310:2466), la excepcional situación que plantean los autos en tan- to se cuestiona en ellos un acto que, tal como lo señala la Procuradora Fiscal, debe reputarse emanado de la administración nacional, condu- ce a declarar que la justicia competente es la de los tribunales en lo contencioso administrativo (Fallos: 308:393). Por ello, y lo concordantemente expuesto en el dictamen que ante- cede, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal Nº 7, al que se remitirán. Hágase saber al Juzga- do Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 y a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PLUS ULTRA S.R.L. V. MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – SECRETARIA DE TRANSPORTE – RESOL. 431/99 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios Generales. Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pre- tensión. 4496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Al no deducir la recurrente el recurso directo previsto en el art. 8 de la ley 21.844, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, por considerar que han sido violados –en forma arbitra- ria e ilegítima– sus derechos garantizados en la Ley Fundamental al no aplicar- se el art. 85 del decreto-ley 253/95, corresponde conocer en las actuaciones –iniciadas contra la resolución que dispuso la caducidad del permiso otorgado para la prestación del servicio público de transporte automotores de pasajeros– a la Justicia Federal de Córdoba. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (v. fs. 186/187) y, la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fe- deral Sala II (v. fs. 206/207). En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul- tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re- solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795; 323:2602, entre muchos otros). – II – Las actuaciones se iniciaron a raíz de la acción de amparo inter- puesta por Plus Ultra S.R.L., ante el Juzgado Federal de Primera Ins- tancia de la ciudad de Córdoba, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Transporte), a fin de que se deje sin efecto la resolución 431/99 dictada en el expediente 14.892/99 que tramita ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. 4497 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Cuestionó dicha resolución, en cuanto dispuso, a su entender en forma arbitraria e ilegítima, la caducidad del permiso otorgado opor- tunamente a la empresa para la prestación del servicio público de trans- porte automotor de pasajeros, como así también, las inscripciones y/o habilitaciones de tráfico libre en distintas trazas (v. fs. 27/31), todo lo cual resulta violatorio del art. 85 del decreto-ley 253/95 y del art. 21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, pues se omitió cumplir con los recaudos previos y necesarios para disponer dicha sanción y, en consecuencia, lesiona los derechos reconocidos en los arts. 14, 14 bis y 18 de la Constitución Nacional. Solicitó, asimis- mo, la concesión de una medida cautelar de no innovar hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asunto. A fs. 135, el juez federal de Córdoba resolvió pedir el informe del art. 8º de la ley 16.986 al Ministerio de Obras y Servicios Públicos –Secretaría de Transporte de la Nación–, e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la resolución impug- nada. Dicha medida cautelar fue apelada por el Estado Nacional, a fs. 141/145, y fue entonces cuando la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –Sala A– declaró, a fs. 186/187, la incompetencia de ese fuero para entender en el presente amparo, de conformidad con el dic- tamen (v. fs. 183/184) del fiscal. Para así decidir sostuvo que, de con- formidad con lo que establece el art. 8º de la ley 21.844 de Servicios Públicos de Autotransporte, la caducidad de los permisos –entre otras sanciones– debe ser recurrida ante la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Contencioso Administrativo Federal. Enviados los autos, la Cámara Nacional en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal –Sala II– también se declaró incompetente, de con- formidad con el dictamen (v. fs. 204) del fiscal general del fuero. Fun- dó su decisión en que, si bien el art. 8º de la ley 21.844 prevé que, contra los actos que impongan suspensión o caducidad de permisos procede –luego de agotada la instancia administrativa– el recurso de apelación ante esa cámara, en este juicio la actora no ha utilizado di- cho recurso sino que ha encauzado su reclamo por la vía prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional –acción de amparo–, proceso dis- tinto del remedio previsto en el art. 8º de la ley 21.844. Por ello, este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Córdoba, que previno en la causa, sin perjuicio de la ac- 4498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ción o recurso que pudiera corresponderle a la actora con independen- cia de la vía excepcional aquí entablada. En ese contexto V.E. corre vista a este Ministerio Público a fin de que se expida sobre la cuestión que se plantea. – III – Creo oportuno recordar, ante todo, que para determinar la compe- tencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505; 308:229; 310:1116; 311:172; 313:971; 314:668; 315:2300; 318:30; 323:470 y 2342, entre muchos otros). En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, la actora no dedujo el recurso directo previsto en el art. 8º de la ley 21.844, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, por considerar que han sido violados –en forma arbitraria e ilegítima– sus derechos garantizados en la Ley Fundamental, al no aplicarse el art. 85 del decreto-ley 253/95. En consecuencia, opino que, por ser de distinta naturaleza jurídica ambos procesos, corresponde a la justicia federal de Córdoba, conti- nuar entendiendo en la presente acción de amparo. Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001. María Graciela Reiriz.