De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_173
Voces / Materias
AMPARO
VOTO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.581
ley 21.844
ley 253/95
ley 16.986
ley
21.844
resolución 431
Fallos: 308:393
Fallos: 294:25
Fallos: 306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis-
trativo Federal Nº 7, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5 y
a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que tanto la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal, como el señor juez a cargo del Juzgado
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Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe-
deral Nº 7, se declararon incompetentes para entender en estas actua-
ciones. En consecuencia, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto
planteado de conformidad con lo prescripto por el art. 24, inc. 7º, del
decreto-ley 1285/58.
2º) Que si bien es cierto que la escrituración que pretende el actor
se funda en un boleto de compra venta celebrado con la Comisión
Municipal de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de
la ley 21.581 (FONAVI), norma ésta de carácter federal, lo que deter-
minaría la competencia federal civil y comercial ratione meteriae (Fa-
llos: 310:2466), la excepcional situación que plantean los autos en tan-
to se cuestiona en ellos un acto que, tal como lo señala la Procuradora
Fiscal, debe reputarse emanado de la administración nacional, condu-
ce a declarar que la justicia competente es la de los tribunales en lo
contencioso administrativo (Fallos: 308:393).
Por ello, y lo concordantemente expuesto en el dictamen que ante-
cede, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio-
nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal Nº 7, al que se remitirán. Hágase saber al Juzga-
do Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 5
y a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PLUS ULTRA S.R.L. V. MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS – SECRETARIA DE TRANSPORTE – RESOL. 431/99
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios Generales.
Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición
de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en
que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pre-
tensión.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias.
Al no deducir la recurrente el recurso directo previsto en el art. 8 de la ley 21.844,
sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en el art. 43 de la
Constitución Nacional, por considerar que han sido violados –en forma arbitra-
ria e ilegítima– sus derechos garantizados en la Ley Fundamental al no aplicar-
se el art. 85 del decreto-ley 253/95, corresponde conocer en las actuaciones
–iniciadas contra la resolución que dispuso la caducidad del permiso otorgado
para la prestación del servicio público de transporte automotores de pasajeros–
a la Justicia Federal de Córdoba.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (v. fs. 186/187) y, la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fe-
deral Sala II (v. fs. 206/207).
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re-
solverla (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795; 323:2602, entre muchos
otros).
– II –
Las actuaciones se iniciaron a raíz de la acción de amparo inter-
puesta por Plus Ultra S.R.L., ante el Juzgado Federal de Primera Ins-
tancia de la ciudad de Córdoba, con fundamento en el art. 43 de la
Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra el Estado Nacional
(Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de
Transporte), a fin de que se deje sin efecto la resolución 431/99 dictada
en el expediente 14.892/99 que tramita ante la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte.
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Cuestionó dicha resolución, en cuanto dispuso, a su entender en
forma arbitraria e ilegítima, la caducidad del permiso otorgado opor-
tunamente a la empresa para la prestación del servicio público de trans-
porte automotor de pasajeros, como así también, las inscripciones y/o
habilitaciones de tráfico libre en distintas trazas (v. fs. 27/31), todo lo
cual resulta violatorio del art. 85 del decreto-ley 253/95 y del art. 21
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, pues se
omitió cumplir con los recaudos previos y necesarios para disponer
dicha sanción y, en consecuencia, lesiona los derechos reconocidos en
los arts. 14, 14 bis y 18 de la Constitución Nacional. Solicitó, asimis-
mo, la concesión de una medida cautelar de no innovar hasta tanto se
resuelva sobre el fondo del asunto.
A fs. 135, el juez federal de Córdoba resolvió pedir el informe del
art. 8º de la ley 16.986 al Ministerio de Obras y Servicios Públicos
–Secretaría de Transporte de la Nación–, e hizo lugar a la medida
cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la resolución impug-
nada.
Dicha medida cautelar fue apelada por el Estado Nacional, a
fs. 141/145, y fue entonces cuando la Cámara Federal de Apelaciones
de Córdoba –Sala A– declaró, a fs. 186/187, la incompetencia de ese
fuero para entender en el presente amparo, de conformidad con el dic-
tamen (v. fs. 183/184) del fiscal. Para así decidir sostuvo que, de con-
formidad con lo que establece el art. 8º de la ley 21.844 de Servicios
Públicos de Autotransporte, la caducidad de los permisos –entre otras
sanciones– debe ser recurrida ante la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Contencioso Administrativo Federal.
Enviados los autos, la Cámara Nacional en lo Contencioso Admi-
nistrativo Federal –Sala II– también se declaró incompetente, de con-
formidad con el dictamen (v. fs. 204) del fiscal general del fuero. Fun-
dó su decisión en que, si bien el art. 8º de la ley 21.844 prevé que,
contra los actos que impongan suspensión o caducidad de permisos
procede –luego de agotada la instancia administrativa– el recurso de
apelación ante esa cámara, en este juicio la actora no ha utilizado di-
cho recurso sino que ha encauzado su reclamo por la vía prevista en el
art. 43 de la Constitución Nacional –acción de amparo–, proceso dis-
tinto del remedio previsto en el art. 8º de la ley 21.844. Por ello, este
proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera
Instancia de Córdoba, que previno en la causa, sin perjuicio de la ac-
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ción o recurso que pudiera corresponderle a la actora con independen-
cia de la vía excepcional aquí entablada.
En ese contexto V.E. corre vista a este Ministerio Público a fin de
que se expida sobre la cuestión que se plantea.
– III –
Creo oportuno recordar, ante todo, que para determinar la compe-
tencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos
que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que
se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la
pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505; 308:229; 310:1116; 311:172;
313:971; 314:668; 315:2300; 318:30; 323:470 y 2342, entre muchos otros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda,
la actora no dedujo el recurso directo previsto en el art. 8º de la ley
21.844, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en
el art. 43 de la Constitución Nacional, por considerar que han sido
violados –en forma arbitraria e ilegítima– sus derechos garantizados
en la Ley Fundamental, al no aplicarse el art. 85 del decreto-ley 253/95.
En consecuencia, opino que, por ser de distinta naturaleza jurídica
ambos procesos, corresponde a la justicia federal de Córdoba, conti-
nuar entendiendo en la presente acción de amparo. Buenos Aires, 5 de
noviembre de 2001. María Graciela Reiriz.