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“Romero, Gerardo c

18/12/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 383 ID: fallos_383_177

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 19.549 ley 48 ley 18.037 decreto 2016/91 decreto 2016 Fallos: 321:1372 Fallos: 313:228 Fallos: 311:255 Fallos: 322:551 Fallos: 312:473 Fallos: 322:73 Fallos: 315:309 Fallos: 314:334 Fallos: 316:2090

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001. Vistos los autos: “Romero, Gerardo c/ Estado Nacional –E.M.G.E.– s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar el recurso de ape- lación interpuesto por la actora, confirmó la decisión que había decla- rado no habilitada la instancia judicial, con fundamento en lo indicado en el dictamen fiscal, en el sentido de que la demanda (dirigida a cues- tionar el acto denegatorio del reclamo administrativo deducido contra la calificación de “inepto para las funciones de su grado”) había sido interpuesta vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549. Contra esta decisión, el actor interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. 144/145, y el recurso extraordinario federal con- cedido a fs. 168. 2º) Que, al resolver el primero de tales recursos y fijar la doctrina legal aplicable al caso, la cámara señaló que el cumplimiento de los 4506 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 requisitos de admisibilidad formal de la acción contencioso adminis- trativa, entre ellos la observancia de los plazos previstos en el art. 25 de la ley 19.549, debía ser examinado de oficio antes de dar traslado de la demanda; razón por la que mantuvo la decisión cuestionada. 3º) Que, como regla, el pronunciamiento del tribunal en pleno que fija la doctrina legal, manteniendo la decisión anterior, constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual debe interponerse el recurso extraordinario. Empero, ello es así siempre y cuando las cuestiones contenidas en el remedio federal sean análogas a las sometidas a la decisión de la cámara en pleno mediante el recur- so de inaplicabilidad de ley (Fallos: 321:1372, considerando 5º, segun- da parte, de la disidencia del juez Petracchi). 4º) Que, en la especie, las cuestiones planteadas en el recurso de inaplicabilidad de ley y las propuestas en el recurso extraordinario federal no son las mismas. En efecto, en el primero el actor, con funda- mento en la doctrina de Fallos: 313:228, sostuvo que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administra- tiva, en particular, la interposición de la demanda dentro de los plazos previstos en el art. 25 de la ley 19.549, no podía ser examinado de oficio; cuestión que el plenario resolvió de manera adversa a su parte. En cambio, en el recurso extraordinario planteó una cuestión que en sentido lógico es anterior y, por ello, resulta en sí diferente de la deci- dida en el plenario; como lo es la relativa a que, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 311:255 y 312:1250 (vigente a la fecha de interposi- ción de la demanda), las previsiones del art. 25 de la ley 19.549 no resultaban aplicables a los organismos militares y de seguridad, ni de oficio, ni a pedido de parte. 5º) Que, conforme a lo resuelto en la causa “Tajes” (Fallos: 322:551) a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad, el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable a los procedimientos tramitados ante los organismos militares; por lo que corresponde descalificar el pro- nunciamiento cuestionado. A mayor abundamiento cabe agregar al respecto que, en razón de que la demanda fue deducida el 8 de setiembre de 1994, tampoco re- sultaría posible concluir que la acción respectiva ya había caducado aunque se hubiera partido del criterio expuesto en la disidencia par- cial de los jueces Nazareno, Boggiano y Bossert (para quienes los pla- zos del art. 25 de la ley 19.549 resultan de aplicación a casos como el 4507 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 presente), ya que en ella se formuló la salvedad de que los plazos en cuestión no habrían de ser aplicados a los asuntos en que se tratase de la impugnación de actos administrativos notificados con posterioridad a la fecha de dicho pronunciamiento (considerando 18, segunda parte, de la disidencia parcial de los jueces Nazareno, Boggiano y Bossert en la causa “Tajes” antes citada). Por ello, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordina- rio y dejar sin efecto la decisión cuestionada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. Notifíquese y, oportunamente, remítanse. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que el demandante, ex cabo primero del ejército, fue declarado “inepto para las funciones de su grado” por la Junta Superior de Cali- ficaciones de Oficiales y Suboficiales de dicha fuerza, a raíz de su par- ticipación en los hechos del 3 de diciembre de 1990, calificación contra la cual interpuso “recurso y/o denuncia de ilegitimidad” (fs. 13/24 vta.). En respuesta, el ejército le comunicó que el recurso no era procedente, puesto que la calificación no comportaba una sanción sino un hecho objetivo, y advirtió que quedaba agotada la vía administrativa por lo que las futuras presentaciones no serían tenidas en consideración (fs. 25). La demanda fue dirigida a obtener la declaración de nulidad de la última parte de la comunicación recién referida (fs. 31/56 vta.). 2º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala III, confirmó (fs. 119/120) el pronunciamien- 4508 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 to (fs. 109) que había declarado no habilitada la instancia judicial. Para así decidir, consideró que los jueces podían y debían revisar los recau- dos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa antes de que se corriera traslado de ella y que el plazo del art. 25 se encon- traba vencido al momento de haberla presentado. 3º) Que contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordi- nario (fs. 129/134) y recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 135/137 vta.). Ambos fueron replicados (fs. 139/141) y el segundo fue concedido (fs. 144/145). 4º) Que la cámara estableció como doctrina plenaria que “la falta de habilitación de la instancia puede ser declarada previo al traslado de la demanda en los supuestos de incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción”, y que “los plazos estable- cidos en el art. 25 de la ley 19.549, al igual que los demás requisitos de admisibilidad formal, deben ser examinados previo a correr traslado de la demanda contencioso administrativa” (fs. 159/164). Una vez de- vuelta la causa, el recurso extraordinario fue concedido (fs. 168). 5º) Que si bien una larga y pacífica línea de precedentes de esta Corte ha establecido que, a los efectos del recurso extraordinario, la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es el pronuncia- miento dictado por la cámara en pleno que mantiene la decisión de la sala que la precedió (Fallos: 312:473; 315:309 y 321:1372, entre otros), cabe hacer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el caso en examen, las cuestiones planteadas en ambas piezas recursivas difie- ren entre sí. 6º) Que, en efecto, mientras en el recurso extraordinario el deman- dante impugnó la aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la ley 19.549 a los organismos militares y de seguridad, en el recurso de inaplicabi- lidad de ley, en cambio, planteó que –en contra de lo decidido por la cámara– los jueces no se hallaban autorizados a examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda con- tencioso administrativa (punto que fue resuelto por la cámara de modo adverso al criterio del recurrente pero en sentido coincidente con el que posteriormente estableció esta Corte en el precedente de Fallos: 322:73). Puede observarse, entonces, que la cuestión expuesta en el recurso extraordinario no sólo es distinta a la que fue sometida al ple- nario de la cámara, sino que desde un punto de vista lógico debe ser resuelta antes que aquélla. 4509 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 7º) Que en el precedente de Fallos: 322:551 esta Corte decidió que el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable a los procedimientos adminis- trativos tramitados ante los organismos militares (ver considerandos 9º y 10 del voto de la mayoría y 8º y 9º del voto concurrente del juez Vázquez), por lo que los agravios desarrollados en ese sentido deben ser acogidos. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remí- tase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, declaró no habilitada la instancia judicial por ha- ber sido interpuesta la demanda una vez vencido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549. Contra tal pronunciamiento la actora inter- puso el recurso de inaplicabilidad de ley concedido a fs. 144/145 y el recurso extraordinario federal concedido a fs. 168. 2º) Que al resolver el recurso de inaplicabilidad de ley y fijar la doctrina legal aplicable al caso, la cámara señaló que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal de la acción contencioso ad- ministrativa, entre ellos la observancia de los plazos previstos en el art. 25 de la ley 19.549, debía ser examinado de oficio antes de dar traslado de la demanda, lo cual importó el mantenimiento de la deci- sión de la sala que había intervenido anteriormente. 3º) Que según conocida jurisprudencia de esta Corte, el pronuncia- miento del

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