“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fernández, Emilia Amalia c
18/12/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 383
ID: fallos_383_178
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley 48
ley 25.344
ley 23.551
ley 24.946
decreto 2016/91
decreto 1570/01
decreto 1387/01
decreto 1970/01
resolución Nº 1
acordada 34/89
Fallos: 303:857
Fallos: 313:247
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Fernández, Emilia Amalia c/ ANSeS”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia
anterior que había reconocido el derecho de la actora a la jubilación
ordinaria de la ley 18.037, la interesada dedujo el recurso extraordina-
rio que, desestimado, motivó la presente queja.
2º) Que la recurrente se agravia de que la alzada haya aplicado el
decreto 2016/91 sin ponderar que a la fecha de presentación de la soli-
citud de jubilación ordinaria reunía la totalidad de los requisitos exigi-
dos por la ley vigente a ese momento, en particular los 15 años de
servicios con aportes. También afirma que debió aplicarse el art. 2 del
decreto citado, en virtud del cual la elevación del requisito de años con
aportes se aplicaría a los afiliados que cesaran en la actividad o solici-
taran la jubilación, según fuera el caso, a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la referida norma.
3º) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al exa-
men de cuestiones de hecho y derecho común, temas ajenos –como
regla y por su naturaleza– al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no es
óbice a la procedencia de la vía intentada cuando la decisión del a quo
conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucio-
nal (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
4º) Que en efecto, el 4 de octubre de 1990, fecha en que la actora
solicitó la prestación, reunía la totalidad de los requisitos exigidos por
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la ley de fondo para acceder a la jubilación ordinaria, sin perjuicio de
continuar en actividad hasta tanto se declarara su derecho (art. 70 de
la ley 18.037).
El 13 de septiembre de 1991 la demandada reconoció el derecho a
la jubilación ordinaria; la actora acreditó el cese definitivo de servicios
con fecha 30 de noviembre de 1991 y el 31 de agosto de 1992 la ANSeS
revocó su primer resolución administrativa en virtud de que el cese de
servicios definitivo era posterior al dictado del decreto 2016/91, vigen-
te desde el 1º de octubre de 1991 (fs. 1/2, 17/18 y 21 del expediente
administrativo 997-5183491-4-01).
5º) Que si bien es cierto que el art. 27 de la ley 18.037 establece,
como principio, que la fecha de cese de actividades fija la ley aplicable
a la prestación y que el art. 70 condiciona la resolución administrativa
al cese definitivo en la actividad dependiente y a la ley vigente en ese
momento, no lo es menos que tales principios han sido establecidos
por el legislador en beneficio de los peticionarios y su aplicación debe
efectuarse con particular cautela cuando, como en el sub examine, media
un cambio de legislación que puede redundar en perjuicio de los bene-
ficiarios.
6º) Que no puede dejar de ponderarse que la interesada reunía los
requisitos legales al momento de formular su solicitud jubilatoria, que
no podía prever una futura modificación en la exigencia de años de
servicios con aportes, y que continuó en actividad hasta tanto se decla-
rara su derecho en virtud de una disposición de la ley 18.037, circuns-
tancias que debieron ser examinadas al momento de dictar el fallo
apelado, máxime si se tiene en cuenta el dilatado lapso que insumió el
trámite administrativo.
7º) Que esta Corte ha decidido en reiteradas oportunidades que en
materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de
subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconoci-
miento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 303:857; 306:1312 y
311:1937), pues “la seguridad social tiene como cometido propio la co-
bertura integral de las consecuencias negativas producidas por las con-
tingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apre-
ciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la
cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con
la materia previsional” (Fallos: 313:247).
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se admite la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los au-
tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Costas
por su orden. Agréguese la queja al principal. Practíquese la comuni-
cación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
OSCAR ANTONIO BOTTI Y OTRO
SUPERINTENDENCIA.
La avocación de la Corte sólo procede en casos excepcionales, cuando se eviden-
cia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razones de
superintendencia general la hacen pertinente.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde confirmar la habilitación horaria dispuesta y no hacer lugar al
reclamo por el pago de las horas extras, ya que si bien es cierto que el art. 7 del
Reglamento para la Justicia Nacional se refiere a “asuntos que no admiten de-
mora”, queda claro, según el art. 6, que las cámaras tienen facultades para
ampliar el horario ad referendum de la Corte Suprema.
FUNCIONARIOS JUDICIALES.
Corresponde confirmar la habilitación horaria dispuesta a un prosecretario ad-
ministrativo, ya que si bien se encuentra amparado por la tutela sindical –la
cual impide modificar las condiciones de trabajo si no media resolución judicial
que lo excluya de la garantía (arts. 48 y 52 de la ley 23.551)– le es aplicable el
art. 2º de la acordada 34/89, en cuanto dispone que los agentes que revistan en
dicha categoría deberán desempeñar sus tareas sin limitación horaria.
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2001.
Visto los expedientes caratulados “Botti Oscar Antonio s/ habilita-
ción de horas” y “Filipuzzi Oscar Alfredo s/ habilitación de horas”, y
Considerando:
I) Que los agentes Oscar Antonio Botti, Oscar Alfredo Filipuzzi,
Adriana Barbisán, José Anud, María Mercedes Belasich, Jorge Nor-
berto Rebord, Luis Maria Esteve, Héctor Gabriel Fuentes y Carlos
Alberto Guinet, quienes se desempeñan en el Juzgado Federal de Con-
cepción del Uruguay, solicitan la avocación de esta Corte a fin de que
deje sin efecto la resolución Nº 1/01, dictada el 21 de marzo de 2001
por el juez subrogante a cargo del juzgado, que dispuso la habilitación
de cuatro horas diarias a los funcionarios y de dos horas a los emplea-
dos del juzgado.
II) Que de las constancias obrantes en la causa surge que:
–Ante la demora en el trámite de diversos expedientes, la Cámara
Federal de Apelaciones de Paraná hizo saber al juez subrogante que,
si lo consideraba pertinente, “deberá proceder a convocar a los señores
secretarios de las secretarías penales y su personal a concurrir en ho-
ras de la tarde y por el período que fuere necesario, para poner al día
dichas secretarías” (fs. 41/44).
–El juez a cargo del tribunal, en consecuencia, resolvió, el 21 de
marzo de 2001, convocar a los funcionarios de las secretarías penales
al cumplimiento de un recargo de 4 horas diarias y a los empleados un
recargo de dos horas diarias (fs. 54/55).
–Diversos agentes plantearon recurso de reposición contra dicha
resolución, los cuales fueron rechazados por el juez.
–La cámara no hizo lugar a los recursos de apelación deducidos, al
entender que la habilitación horaria establecida se encuentra dentro
de las facultades conferidas por el art. 7 del R.J.N., 116 del C.P.P. y los
arts. 7º y 17º del reglamento del fuero.
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III) En su avocación, los agentes solicitan que se deje sin efecto la
habilitación dispuesta y que se haga lugar al pago de las horas extras
trabajadas.
IV) Que el art. 152 del CP.C.C.N., en su tercer párrafo, dice que
son “horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido
por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales”. El
Reglamento para la Justicia Nacional establece que la prolongación o
disminución, con carácter general, del horario de seis horas, las pue-
den disponer la Corte Suprema o las cámaras nacionales de apelacio-
nes “con aprobación de aquélla” (cfr. art. 6, R.J.N.).
V) Que la avocación del Tribunal sólo procede en casos excepciona-
les, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades
disciplinarias, o razones de superintendencia general la hacen perti-
nente (Fallos 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149; 315:2515, en-
tre muchos otros).
VI) Que ninguna de estas situaciones se advierte en el presente
caso, ya que, si bien es cierto que el art. 7 del R.J.N. se refiere a “asun-
tos que no admiten demoras”, queda claro, según el art. 6, que las cá-
maras tienen facultades para ampliar el horario ad referéndum de la
Corte Suprema.
VII) Que, por último, cabe referirse al caso particular del prosecre-
tario administrativo Oscar Antonio Botti. Este alega que no se le pue-
de aplicar la habilitación horaria, ya que por su condición de congresal
de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación se encuentra
amparado por la tutela sindical, la cual impide modificar las condicio-
nes de trabajo si no media resolución judicial que lo excluya de la ga-
rantía (arts. 48 y 52 de la ley 23.551). Sin embargo, cabe destacar que
el art. 2º de la acordada 34/89 dispone que “los agentes del Poder Judi-
cial con categoría de prosecretario administrativo... deberán desempe-
ñar sus tareas sin limitación horaria, y de acuerdo con las exigencias
del servicio de justicia; esto es, estar a disposición de los magistrados o
funcionarios de los cuales dependan, fuera de ese horario, en tanto
aquéllos
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