y Vistos; Considerando: 1º) Que el Banco Río de la Plata
15/01/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 384
ID: fallos_384_1
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
BANCO
APELACIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 25.561
ley 48
ley 24.557
ley Nº 48
ley 48.
ley 9688.
ley 24.028
ley
25.561
ley 25.466
ley 1285/58
ley 24.946
ley 25.557
decreto 1570/01
decreto 71/2002
decreto 141/02
resolución 23
resolución
18
Fallos: 316:779
Fallos: 308:1202
Fallos: 304:429
Fallos: 303:1040
Fallos: 303:221
Fallos: 304:1242
Fallos: 323:2054
Fallos:
310:1449
Fallos: 244:259
Fallos: 308:1631
Fallos: 308:1118
Fallos: 252:158
Fallos: 290:247
Fallos: 298:472
Fallos: 237:24
Fallos: 108:240
Fallos: 316:1833
Fallos: 312:529
Fallos: 308:1489
Fallos:
98:20
Fallos: 112:63
Fallos: 171:348
Fallos: 292:456
Fallos: 136:161
Fallos: 243:467
Fallos: 238:76
Fallos: 171:79
Fallos: 305:945
Fallos: 316:1551
Fallos: 314:1477
Fallos: 319:1915
Fallos: 313:1513
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de enero de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el Banco Río de la Plata S.A. se presentó ante este Tribu-
nal e interpuso “recurso de apelación por salto de instancia –art. 195
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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bis–” contra la resolución dictada por el magistrado a cargo del Juzga-
do Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 10 que había ordenado al presentante el cumplimiento de
una medida cautelar consistente en la entrega “en forma total e inme-
diata” de los importes correspondientes a la cuenta única Nº 119-
00356335/0 y al plazo fijo Nº 1036172 alcanzados ambos por las dispo-
siciones del decreto 1570/01 del Poder Ejecutivo Nacional.
2º) Que, posteriormente, la actora hizo saber al Tribunal que su
padre –afectado por las medidas económicas de restricción bancaria
que motivaron la demanda de autos– había decidido quitarse la vida
ingiriendo “50 pastillas del medicamento conocido como TRAPAX 2,5
mg” (fs. 22), por lo cual fue internado; en su presentación la deman-
dante acompañó copia de la historia clínica del Policlínico del Docente
perteneciente a su padre en la que se consigna que éste cometió “in-
tento de suicidio” (fs. 19); por otro lado, adjuntó copia del escrito pre-
sentado ante el juez de la causa en el que relataba las vicisitudes por
las que atravesaba su padre, sobre todo las relativas a la salud de éste,
jubilado y afiliado a la obra social correspondiente a los docentes la
cual “se encuentra en estado deficitario ya que no dispone de descuen-
tos en farmacias ni de especialidades médicas a domicilio ni de ambu-
lancias” (fs. 18); la amparista implicó que tanto su madre, que padecía
mal de Alzheimer, como su padre dependían para subsistir de los aho-
rros inmovilizados por el decreto 1570/01 y que, frente a tal circuns-
tancia, el representante del Estado Nacional –Ministerio de Econo-
mía– había desistido de la apelación deducida contra la medida caute-
lar que ordenaba la restitución de los fondos depositados en el Banco
Río de la Plata en los términos del escrito cuya copia adjuntó al expe-
diente (fs. 21). Cabe agregar que de dicho escrito surge que el Estado
Nacional ordenó la “entrega a la actora de los importes involucrados”.
3º) Que no cabe encuadrar al escrito presentado por el Banco Río
de la Plata S.A. sino como el recurso directo de apelación establecido
por el art. 18 de la ley 25.561, el cual –al no contemplar la presenta-
ción ulterior de un memorial– debe ser fundado con su interposición
(conf. arg. art. 15 de la ley 48).
4º) Que en el escrito de fs. 7/15 la entidad bancaria mencionada no
refutó los fundamentos del a quo y se limitó a invocar la situación de
emergencia por la que atraviesa el sistema financiero, aludiendo a la
“enorme gravedad institucional que reviste el caso planteado cuyos
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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efectos pueden impedir la consecución de los fines de los objetivos eco-
nómicos y políticos del Estado” (fs. 9), argumento que no se hace cargo
de las particulares circunstancias del caso, en tanto el propio Estado
Nacional –responsable directo del contralor de la política financiera–
había desistido oportunamente del recurso de apelación (fs. 67), en
atención a “las especiales características de los hechos que han dado
origen a la medida cautelar decretada” relacionados con “la grave si-
tuación de salud en que se encuentra el afectado” (confr. nota D.G.A.J.
Nº 00242, fs. 65/66).
5º) Que, en diversas situaciones, la Corte ha hecho mérito por ra-
zones humanitarias, de particularísimas circunstancias, y adoptó so-
luciones de excepción aun ante situaciones de emergencia económica
declaradas por ley (confr. Fallos: 316:779), ponderando si la restric-
ción a los derechos se traducía –por la situación fáctica del caso– en
una “degradación de su sustancia”.
6º) Que ante la omisión de tales antecedentes, así como de la au-
sencia de un gravamen particular y autónomo por parte de la entidad
financiera originado por el efectivo cumplimiento de la medida caute-
lar decretada en autos, corresponde declarar desierto el recurso inter-
puesto, decisión que se adopta de forma liminar en atención a las razo-
nes de urgencia invocadas.
Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y, previa
devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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FEBRERO
JUAN RAMON GOROSITO V. RIVA S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
Si bien las cuestiones federales resueltas durante la tramitación del litigio son
susceptibles de conocimiento por la Corte en ocasión del recurso extraordinario
que quepa deducir contra la sentencia final de la causa, corresponde hacer ex-
cepción a ello y hacer lugar a la vía del art. 14 de la ley 48 si el a quo se ha
pronunciado por la invalidez de una ley sancionada por el Congreso de la Nación
y ha habilitado la instancia judicial para el ejercicio de una pretensión ajena al
plexo legal cuestionado, habilitación que ha sido expresamente vedada por el
legislador.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
El pronunciamiento que –al declarar improcedente el recurso de casación inter-
puesto por la aseguradora– confirmó el fallo que había hecho lugar a la acción
de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en tanto cierra el debate en
el incidente de constitucionalidad, resulta la sentencia definitiva emanada del
superior tribunal de la causa requerida por la ley 48 para la procedencia del
recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Si la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la
garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, el Tribunal no se
encuentra limitado en su decisión por las posiciones del a quo o de la recurrente,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido.
RIESGOS DEL TRABAJO.
Las características principales del sistema de la ley 24.557 son, por un lado, la
multiplicidad y automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial y, por el
otro, la generalización del financiamiento que, estando a cargo de los empleado-
res, se canaliza mediante compañías privadas de seguro (ART) obligadas direc-
tamente al pago o al depósito de aquéllas, sin perjuicio de la responsabilidad de
los patronos que voluntariamente se coloquen fuera del sistema.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RIESGOS DEL TRABAJO.
El objetivo del sistema de la ley 24.557 no consiste en la exoneración de la res-
ponsabilidad por culpa del empleador sino en la sustitución del obligado frente
al siniestro, ya que el bien jurídico protegido es la indemnidad psicofísica del
trabajador dependiente; desde tal perspectiva se impone otorgar primacía a la
circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentacio-
nes y la derogación de una ley común por otra posterior no afecta derecho algu-
no emanado de la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son
absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan, cuya
inalterabilidad no se supone.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.
Si bien las normas civiles que reglamentan la reparación de los daños consa-
gran el principio general establecido en el art. 19 de la Constitución Nacional
que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, de ello no se
sigue que tal reglamentación en cuanto a las personas y las responsabilidades
consecuentes tenga carácter exclusivo y excluyente, por cuanto expresa un prin-
cipio general que regula cualquier disciplina jurídica.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Si bien la Constitución Nacional exige el respeto de los derechos adquiridos, sin
cuya inviolabilidad se vería seriamente afectada una de las bases principales de
nuestro ordenamiento jurídico, no es lícito invocar tal principio para paralizar
el ejercicio de la potestad normativa del Estado, particularmente cuando ella
recae sobre cuestiones de la naturaleza de la ley 24.557, de relevante significa-
ción social y económica.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
No es lícita la invocación del respeto a los derechos adquiridos cuando se la
efectúa para consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias jurídi-
cas de un acto futuro.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
El requisito de la validez de las modificaciones legislativas es su razonabilidad,
sin que los jueces, bajo pretexto de tal examen, se arroguen la facultad para
decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia de la legislación sobre la ma-
teria.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La adquisición del derecho requiere que la situación general creada por la ley se
transforme en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto;
es a partir de entonces que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley
posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la
Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
La impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que
se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimien-
to de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La recta inter
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