“Spacarstel, Néstor A. c
05/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_3
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.028
ley 24.557
decreto 1792/92
Fallos:
119:231
Fallos: 321:2250
Fallos: 308:789
Fallos: 321:667
Fallos:
316:2394
Fallos: 316:2416
Fallos: 317:1448
Fallos: 321:2848
Fallos: 316:2394
Fallos: 310:508
Fallos: 319:3428
Fallos: 319:2965
Fallos:
310:508
Fallos:
321:3170
Fallos: 321:703
Fallos:
248:291
Fallos: 306:1892
Fallos: 324:541
Fallos: 321:2137
Fallos: 321:3170
Fallos: 316:2417
Fallos: 303:109
Fallos: 304:180
Fallos: 313:62
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Spacarstel, Néstor A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño
moral”.
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Bue-
nos Aires casó la decisión de la Cámara Segunda de Apelación en lo
Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata y estimó pro-
cedente la demanda que por resarcimiento de daño moral había inter-
puesto el actor contra el diario “El Día”, de La Plata. En consecuencia,
dispuso la remisión de la causa al tribunal de origen a fin de que se
expidiera sobre el monto de la indemnización, con costas al vencido
(fs. 198/227). Contra ese pronunciamiento, la parte demandada inter-
puso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 252.
2º) Que el apelante aduce que la sentencia impugnada resulta vio-
latoria de las garantías contempladas en los arts. 14, 18 y 31 de la
Constitución Nacional, pues a su juicio se ha cercenado la libertad de
prensa sin debida demostración del carácter difamatorio de las expre-
siones ni su inexactitud. Sostiene que la noticia fue publicada tras
haber obtenido la información por los cauces habituales y que ello fue
probado mediante el parte policial que obra a fs. 37 de la causa penal
Nº 8719. Invoca asimismo el vicio de sentencia arbitraria por errónea
interpretación y aplicación del art. 1103 del Código Civil.
3º) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos
del art. 14, inc. 3º, de la ley 48, dado que si bien se trata de un caso de
responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho co-
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mún, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones
de los apelantes la cuestión constitucional que ha sido materia de liti-
gio y que el recurrente fundó en los arts. 14 y 32 de la Constitución
Nacional. A su vez, el agravio fundado en la tacha de arbitrariedad, al
estar inescindiblemente unido a la cuestión federal aludida, será obje-
to de tratamiento en forma conjunta.
4º) Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que el
derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabi-
lidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos produ-
cidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o
actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de
expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a
una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades
por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se
traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos:
119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508; 315:632; 321:667).
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opinio-
nes no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con
los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el
de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la
Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una práctica
periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de digni-
dad individual de los ciudadanos no puede calificarse como una obs-
trucción o entorpecimiento de la prensa libre; lo contrario sólo traduce
un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que
compete a los medios de comunicación social, tal cual deben desarro-
llarse en la sociedad contemporánea (Fallos: 321:2250). Es por ello que
el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de
buscar, dar, recibir, y difundir información e ideas de toda índole, no
elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños co-
metidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667).
5º) Que las responsabilidades ulteriores –necesarias para asegu-
rar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos– se
hacen efectivas mediante el régimen general vigente en nuestra ley
común, que tiene su fuente sea en la comisión de un delito penal o de
un acto ilícito civil (art. 114 del Código Penal; arts. 1071 bis, 1072,
1089 y 1109 del Código Civil). En el específico campo resarcitorio, se
trata pues de una responsabilidad subjetiva por lo cual, en virtud de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el
dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputa-
ción debe demostrar su concurrencia (Fallos: 321:667, 2637, 3170).
6º) Que frente a problemas derivados de la responsabilidad civil y
penal por informaciones agraviantes difundidas por la prensa, este
Tribunal ha señalado que debe distinguirse dentro del ámbito de la
información inexacta a la que debe calificarse como falsa de la que
pueda considerarse errónea. La información falsa genera, en princi-
pio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado.
La información errónea, en cambio, no origina responsabilidad civil
por los perjuicios causados si el medio periodístico ha utilizado todos
los cuidados, atención y diligencia para evitarlos.
7º) Que es doctrina de esta Corte que, cuando un órgano periodís-
tico difunda una información que puede rozar la reputación de las per-
sonas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo “atribuyendo
directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiem-
po de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implica-
dos en el hecho ilícito” (Fallos: 308:789, considerando 7º).
Tal doctrina fue reafirmada en los autos “Granada” (Fallos:
316:2394), aclarándose allí –en lo que aquí interesa– que la atribución
de la noticia a una fuente debe ser sincera.
Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución
“sincera” de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en
el caso “Triacca” (Fallos: 316:2416), y más tarde en los precedentes
“Espinosa” (Fallos: 317:1448) y “Menem” (Fallos: 321:2848). En estos
últimos fallos, el Tribunal señaló que para obtener la exención de res-
ponsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atri-
buido directamente la noticia a una fuente identificable y que
se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica
de lo manifestado por aquélla, de modo de transparentar el origen
de las informaciones y permitir a los lectores relacionarlas no con el
medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa
que las ha generado. Los afectados por la información, en tales condi-
ciones, resultan beneficiados en la medida en que sus eventuales re-
clamos –si se creyeran con derecho– podrán ser dirigidos contra aqué-
llos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que
sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394, cons. 6º, y 2416,
cons. 9º).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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8º) Que, en el sub lite, el demandado no se ajustó a los requisitos
establecidos por el reseñado estándar judicial. En efecto, el órgano de
prensa identificó en forma precisa a Néstor Alberto Spacarstel como la
persona involucrada en el ilícito investigado por la policía; y tras des-
cribir inicialmente su participación en términos potenciales –“no sería
ajeno”–, pasó a expresar asertivamente que “interrogado el nombra-
do, terminó por confesar que desde hacía cinco meses a la fecha, sus-
traía mercadería de almacén y que luego vendía en otros comercios de
la ciudad”, todo ello bajo el contundente título “ROBABA AL PATRON
Y VENDIA LA MERCADERIA” (fs. 13).
En cuanto a la invocación de la fuente, cabe destacar que tal re-
caudo no se desprende explícitamente del texto periodístico y, aun
cuando pudiera inferirse su cumplimiento tácito por la mención a la
actuación de “personal policial de la comisaría 9º”, lo cierto es que la
noticia propalada el 27 de septiembre de 1990 no traducía sustancial-
mente el contenido de las actuaciones cumplidas en esa sede a la fecha
de la publicación. En efecto, el parte policial remitido al juez de la
causa, de fecha 25 de septiembre (fs. 37 causa penal), no alude a nin-
guna supuesta confesión del actor; y la noticia difundida tampoco guar-
da correspondencia con la actuación policial de fs. 3, desde que los con-
ceptos allí aludidos no provendrían de la confesión del imputado sino
de una declaración testifical, circunstancia que marca un distingo re-
levante en cuanto a la falta de fidelidad de la crónica, máxime cuando
Spacarstel el 27 se negó a prestar declaración indagatoria (fs. 22 vta.
del expte. penal agregado por cuerda) y terminó sobreseído provisoria-
mente por no resultar acreditada su responsabilidad criminal.
9º) Que al no caer bajo el amparo de la doctrina de Fallos: 308:789,
“Campillay”, la conducta del medio resultó claramente antijurídica
(confr., cons. 8º del citado fallo). En este punto cabe señalar que no
asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el a quo habría con-
sagrado una inversión onus probandi, ya que era a cargo de la deman-
dada la acreditación de las causas de justificación de que pretendiera
valerse, así como de las circunstancias que puedan tornar excusable al
error informativo incurrido.
10) Que, en tales condiciones, de “la falta de correspondencia obje-
tiva entre lo informado y las constancias del juicio, en el cual el actor
nunca reconoció ni confesó el hecho imputado”, cabía derivar –como lo
hizo el a quo– el pertinente factor de reproche, pues debe tenerse pre-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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sente “la condición de empresa periodística, formadora de opinión pú-
blica, que obliga a la demandada a un obrar cauteloso al recibir infor-
mación y difundirla (arg. art. 902, Código Civil)” (fs. 207), y la exigen-
cia de adecuar, primeramente, la información a los datos suministra-
dos por la propia realidad (Fallos: 310:508; 321:3170), máxime cuando
se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difama-
toria.
Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la senten-
cia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
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