“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aguiar, Angel Antonio c
05/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_4
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUIEBRA
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.028
ley 48
Fallos: 315:802
Fallos: 313:232
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Aguiar, Angel Antonio c/ Castyco S.R.L.”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de-
sestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa
devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la dictada en primera
instancia, dejó firme el rechazo del planteo de insolvencia efectuado
por la actora en los términos de la ley 24.028, ésta interpuso recurso
extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.
2º) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– resultan
ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye
óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías
constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com-
probadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425).
3º) Que después de intentar la ejecución individual de la sentencia
dictada a su favor, el actor solicitó y obtuvo la declaración de quiebra
de la demandada en sede comercial. Tras ello, invocó en autos su dere-
cho a percibir del Fondo de Garantía el crédito que le fue reconocido en
tal sentencia, pretensión que este último rechazó por considerarla ex-
temporánea.
4º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal asumió
como propios los argumentos que sustentaron la defensa. En tal senti-
do, sostuvo que, aunque se admitiese que la demora no fue imputable
a la actora sino debida al trámite realizado por ella en sede comercial,
la pretensión debía igualmente rechazarse, pues, entre la fecha en la
cual se declaró la quiebra y el planteo de insolvencia efectuado en es-
tos autos en los términos de la citada ley 24.028, había transcurrido en
exceso el plazo previsto al efecto en el art. 14 inc. 2º de esta última.
5º) Que tales argumentos no otorgan sustento válido a la decisión.
Ello es así pues el sentenciante prescindió de toda consideración vin-
culada con la necesidad de interpretar cómo debían computarse los
plazos en cuestión, defecto que lo condujo a contar el plazo de treinta
días previsto en aquella ley a partir de la declaración de quiebra, sin
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indagar si tal solución resultaba compatible con una télesis razonable
de la norma que aplicó.
6º) Que esa omisión es relevante pues, al fijar en dicha fecha el
vencimiento de aquel plazo –y computar, por ende, también a partir
de entonces el término para efectuar el planteo ante el Fondo de Ga-
rantía–, el sentenciante no se hizo cargo de que, si la ley exigía al
demandante “ejecutar” la sentencia dictada a su favor, el término para
hacerlo no podía considerarse vencido por una circunstancia que, como
la aludida declaración de quiebra, sólo demostraba la apertura del trá-
mite en el que el actor debía aún intentar el cobro de su crédito.
7º) Que, de ese modo, el a quo interpretó que el plazo para perse-
guir dicho cobro, debía igualmente considerarse vencido de modo au-
tomático por el solo paso del tiempo, sin necesidad de aguardar el re-
sultado del trámite iniciado en su transcurso; interpretación que no se
compadece con la intención que cabe suponer en el legislador, que no
pudo razonablemente imponer al demandante –como prius de su posi-
bilidad de reclamar el cobro a un sujeto distinto del condenado– la
carga de promover ejecución en contra del empleador, si los efectos de
tal ejecución le resultaban indiferentes.
8º) Que, en ese marco, la decisión de computar el aludido plazo de
treinta días a partir de la fecha en la que se declaró la quiebra, apare-
ce infundada; máxime cuando, ponderada la cuestión desde la pers-
pectiva que impone al intérprete la consideración del ordenamiento
jurídico como unidad sistemática y coherente, tal solución exigía que
el tribunal explicara cómo podía concebir que la ley hubiera impuesto
al demandante el ejercicio de una acción de esa índole –susceptible de
graves repercusiones, que trascienden el interés individual del deman-
dado–, al solo efecto de cumplir formalmente aquel recaudo. Y ello con
mayor razón en autos, en los que el propio recurrido sostuvo que para
solicitar la acción tuitiva de su parte “no [bastaba] con acreditar una
mera incomodidad para el cobro, sino que se [hacía] imprescindible la
acreditación de la imposibilidad real y absoluta de hacer efectivo el
crédito del actor...” (sic, fs. 297).
9º) Que no empece a lo expuesto la argumentación de que la carga
consistía en iniciar y culminar la aludida ejecución –o, en su caso, trá-
mite de la quiebra– dentro de aquellos noventa días, pues tal interpre-
tación conduce a atribuir a la norma cuestionada un alcance que exce-
de el que habilita su texto, y contraría la sana crítica judicial, al deri-
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var en la asistemática solución de supeditar la vigencia de un derecho
a una eventualidad que la experiencia indica como de difícil –sino im-
posible– concreción práctica.
10) Que la “insolvencia absoluta de los empleadores y asegurado-
res judicialmente declarada” (art. 14, inc. 2º, a, ley 24.028) configura
un recaudo de naturaleza incompatible con el transcurso de un plazo
fatal, extremo que imponía al sentenciante efectuar una interpreta-
ción que, sin prescindir de la norma, no descuidara esa naturaleza del
requisito a acreditar, so pena de convertir su exigencia en un artilugio
destinado a evitar la concreción práctica de la protección que esa mis-
ma ley confiere al trabajador, propósito impensable en el legislador.
11) Que ello es así con mayor razón si se atiende a la naturaleza
alimentaria de la prestación, la que imponía a los jueces fijar con suma
cautela el alcance de las normas aplicadas, procurando que su aplica-
ción racional y prudente evitara el riesgo de caer –como sucedió– en
un formalismo estéril que, en definitiva, condujo a un infundado des-
conocimiento del beneficio perseguido (Fallos: 313:232; 316:3043;
317:750; 318:1695; 319:2351; 320:364; 323:2637).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio
de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de
conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
NATALIA LORENA ROGINA Y OTRA V. LUZ MARIA DETRY Y OTROS
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En tanto la exigencia del pago del depósito requerido por el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuen-
tran eximidos de pagar el sellado o tasa de justicia, corresponde diferir la queja
interpuesta por quien cuenta con un beneficio de litigar sin gastos concedido en
forma provisoria hasta tanto sea concedido efectivamente, pues para posibilitar
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el estudio del recurso resulta indispensable que la parte demuestre que le ha
sido concedido dicho beneficio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia es una
de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de
ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento
previo a la incitación de la jurisdicción, tal el caso del depósito previsto por el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta violatorio de
dicha garantía (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instan-
cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso cual condicionantes pre-
vios del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, para evitar todo tipo de cerce-
namiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al fi-
nalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).