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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aguiar, Angel Antonio c

05/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_4

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUIEBRA QUEJA

Cited Norms

ley 24.028 ley 48 Fallos: 315:802 Fallos: 313:232

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aguiar, Angel Antonio c/ Castyco S.R.L.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de- sestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 83 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la dictada en primera instancia, dejó firme el rechazo del planteo de insolvencia efectuado por la actora en los términos de la ley 24.028, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2º) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425). 3º) Que después de intentar la ejecución individual de la sentencia dictada a su favor, el actor solicitó y obtuvo la declaración de quiebra de la demandada en sede comercial. Tras ello, invocó en autos su dere- cho a percibir del Fondo de Garantía el crédito que le fue reconocido en tal sentencia, pretensión que este último rechazó por considerarla ex- temporánea. 4º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal asumió como propios los argumentos que sustentaron la defensa. En tal senti- do, sostuvo que, aunque se admitiese que la demora no fue imputable a la actora sino debida al trámite realizado por ella en sede comercial, la pretensión debía igualmente rechazarse, pues, entre la fecha en la cual se declaró la quiebra y el planteo de insolvencia efectuado en es- tos autos en los términos de la citada ley 24.028, había transcurrido en exceso el plazo previsto al efecto en el art. 14 inc. 2º de esta última. 5º) Que tales argumentos no otorgan sustento válido a la decisión. Ello es así pues el sentenciante prescindió de toda consideración vin- culada con la necesidad de interpretar cómo debían computarse los plazos en cuestión, defecto que lo condujo a contar el plazo de treinta días previsto en aquella ley a partir de la declaración de quiebra, sin 84 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 indagar si tal solución resultaba compatible con una télesis razonable de la norma que aplicó. 6º) Que esa omisión es relevante pues, al fijar en dicha fecha el vencimiento de aquel plazo –y computar, por ende, también a partir de entonces el término para efectuar el planteo ante el Fondo de Ga- rantía–, el sentenciante no se hizo cargo de que, si la ley exigía al demandante “ejecutar” la sentencia dictada a su favor, el término para hacerlo no podía considerarse vencido por una circunstancia que, como la aludida declaración de quiebra, sólo demostraba la apertura del trá- mite en el que el actor debía aún intentar el cobro de su crédito. 7º) Que, de ese modo, el a quo interpretó que el plazo para perse- guir dicho cobro, debía igualmente considerarse vencido de modo au- tomático por el solo paso del tiempo, sin necesidad de aguardar el re- sultado del trámite iniciado en su transcurso; interpretación que no se compadece con la intención que cabe suponer en el legislador, que no pudo razonablemente imponer al demandante –como prius de su posi- bilidad de reclamar el cobro a un sujeto distinto del condenado– la carga de promover ejecución en contra del empleador, si los efectos de tal ejecución le resultaban indiferentes. 8º) Que, en ese marco, la decisión de computar el aludido plazo de treinta días a partir de la fecha en la que se declaró la quiebra, apare- ce infundada; máxime cuando, ponderada la cuestión desde la pers- pectiva que impone al intérprete la consideración del ordenamiento jurídico como unidad sistemática y coherente, tal solución exigía que el tribunal explicara cómo podía concebir que la ley hubiera impuesto al demandante el ejercicio de una acción de esa índole –susceptible de graves repercusiones, que trascienden el interés individual del deman- dado–, al solo efecto de cumplir formalmente aquel recaudo. Y ello con mayor razón en autos, en los que el propio recurrido sostuvo que para solicitar la acción tuitiva de su parte “no [bastaba] con acreditar una mera incomodidad para el cobro, sino que se [hacía] imprescindible la acreditación de la imposibilidad real y absoluta de hacer efectivo el crédito del actor...” (sic, fs. 297). 9º) Que no empece a lo expuesto la argumentación de que la carga consistía en iniciar y culminar la aludida ejecución –o, en su caso, trá- mite de la quiebra– dentro de aquellos noventa días, pues tal interpre- tación conduce a atribuir a la norma cuestionada un alcance que exce- de el que habilita su texto, y contraría la sana crítica judicial, al deri- 85 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 var en la asistemática solución de supeditar la vigencia de un derecho a una eventualidad que la experiencia indica como de difícil –sino im- posible– concreción práctica. 10) Que la “insolvencia absoluta de los empleadores y asegurado- res judicialmente declarada” (art. 14, inc. 2º, a, ley 24.028) configura un recaudo de naturaleza incompatible con el transcurso de un plazo fatal, extremo que imponía al sentenciante efectuar una interpreta- ción que, sin prescindir de la norma, no descuidara esa naturaleza del requisito a acreditar, so pena de convertir su exigencia en un artilugio destinado a evitar la concreción práctica de la protección que esa mis- ma ley confiere al trabajador, propósito impensable en el legislador. 11) Que ello es así con mayor razón si se atiende a la naturaleza alimentaria de la prestación, la que imponía a los jueces fijar con suma cautela el alcance de las normas aplicadas, procurando que su aplica- ción racional y prudente evitara el riesgo de caer –como sucedió– en un formalismo estéril que, en definitiva, condujo a un infundado des- conocimiento del beneficio perseguido (Fallos: 313:232; 316:3043; 317:750; 318:1695; 319:2351; 320:364; 323:2637). Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. NATALIA LORENA ROGINA Y OTRA V. LUZ MARIA DETRY Y OTROS RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. En tanto la exigencia del pago del depósito requerido por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo cede respecto de quienes se encuen- tran eximidos de pagar el sellado o tasa de justicia, corresponde diferir la queja interpuesta por quien cuenta con un beneficio de litigar sin gastos concedido en forma provisoria hasta tanto sea concedido efectivamente, pues para posibilitar 86 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 el estudio del recurso resulta indispensable que la parte demuestre que le ha sido concedido dicho beneficio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la incitación de la jurisdicción, tal el caso del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta violatorio de dicha garantía (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instan- cias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso cual condicionantes pre- vios del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, para evitar todo tipo de cerce- namiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al fi- nalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).