← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vargas Salinas de Santiestevan, Luz Adriana c

05/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_7

Jueces

Fayt Vázquez López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 23.263 ley 2393 Fallos: 300:1125 Fallos: 238:550

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vargas Salinas de Santiestevan, Luz Adriana c/ Santiestevan de La Torre, Rodolfo Nazario”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se desestima la queja. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en di- sidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que declaró la caducidad de la segun- da instancia a pedido del demandado, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, tal circunstancia no resulta 95 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 óbice para abrir el remedio federal cuando lo resuelto sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Cons- titución Nacional. 3º) Que en efecto, en el caso el a quo debió tener en cuenta que por haber mediado intervención anterior de dicha sala en el juicio, de acuer- do con lo dispuesto por el art. 275 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación el tribunal debía resolver la cuestión sin más trámite una vez elevadas las actuaciones, por lo que cualquier resolución que adoptase antes del fallo final tenía el alcance propio de una medida para mejor proveer. 4º) Que por ser ello así resultaban de aplicación los arts. 36, inc. 2º, y 135, inc. 5º del referido código, que imponen notificar a las partes las medidas que se tomen con posterioridad al llamamiento de autos, de modo que la omisión de hacerlo por parte del a quo no podía trasladar sin más a la demandante la carga procesal respectiva, pues con carác- ter previo se le debía notificar lo decidido acerca de las medidas dis- puestas. 5º) Que no es óbice a ello el hecho de que dichas medidas hayan respondido parcialmente a la petición de la actora, habida cuenta de que ésta había cumplido sus deberes procesales poniendo en conoci- miento de la cámara que faltaba un expediente y que se había remiti- do indebidamente al archivo (fs. 421). La omisión de hacer saber a la parte lo dispuesto al respecto por el tribunal, constituye un obstáculo insalvable para hacer renacer en cabeza de la apelante la carga de instar el curso del proceso (art. 313, inc. 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6º) Que, en tales condiciones, existe relación directa entre lo re- suelto y los derechos constitucionales que la recurrente estima vulne- rados, lo que impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias, pues la carga de activar el procedimiento debe ser interpreta- da en función de los trámites razonablemente exigibles (Fallos: 300:1125), sin que corresponda requerir al profesional una mayor dili- gencia cuando la mencionada omisión no resulta sino imputable al juzgado. 96 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 7º) Que en tal sentido, esta Corte ha resuelto que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del de- sarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte (conf. Fallos: 238:550; 312:1656; 314:629; 315:1186 y 1203; 320:730 y 2209; 321:2106 y 322:179). Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 434. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA LUISA LIPIELLO V. ANSES JUBILACION Y PENSION. Corresponde hacer lugar al beneficio de pensión solicitado por la viuda del cau- sante ya que la exigencia incorporada por la ley 23.263 es posterior a la fecha de separación entre las partes, circunstancia determinante para resolver la cues- tión según el art. 67 bis de la ley 2393 ya que no cabría requerir a la esposa que, para conservar derechos de orden previsional, tuviese que perseguir después de su divorcio la reapertura del juicio civil. PREVISION SOCIAL. En materia de seguridad social lo indispensable es cubrir riesgos de subsisten- cia y ancianidad, de modo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela.