“Lipiello, María Luisa c
05/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 384
ID: fallos_384_8
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
PENSIÓN
DIVORCIO
Normas Citadas
ley 24.463
ley 2393
ley 23.263
ley 25.344
ley 23.928
Fallos: 311:2432
Fallos: 293:304
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Lipiello, María Luisa c/ ANSeS s/ pensiones”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que, al revocar el de primera instancia que
había denegado el derecho de pensión a la viuda del causante, ordenó
al organismo el otorgamiento de la prestación, la demandada dedujo
recurso ordinario que fue concedido (art. 19, ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, la alzada consideró que resultaba de aplica-
ción al caso la doctrina del precedente “Liñán, María del Carmen” (Fa-
llos: 311:2432), en cuanto a que la culpa ficta establecida por el art. 67
bis de la ley 2393 regulaba los efectos civiles de la sentencia de divor-
cio obtenida por ese procedimiento, pero no ocasionaba la pérdida del
derecho a pensión en tanto no se demostrara en forma categórica la
culpabilidad de la peticionaria en la ruptura matrimonial.
3º) Que la remisión al precedente de Fallos: 311:2432 resulta apro-
piada, pues la exigencia incorporada por la ley 23.263 es posterior a la
fecha de separación entre las partes, circunstancia determinante en el
caso para resolver la cuestión según esa doctrina, ya que no cabría
requerir a la esposa que, para conservar derechos de orden previsio-
nal, tuviese que perseguir después de su divorcio la reapertura del
juicio civil.
4º) Que frente al texto de la ley referida, cabe señalar que la de-
mandada se ha limitado a desconocer la eficacia jurídica de lo expresa-
do por su contraria acerca de la asistencia mutua que se prestaban los
cónyuges con posterioridad al divorcio pero no ha negado tal circuns-
tancia (fs. 5/6 y 18/19), por lo que extremar el rigor de los razonamien-
tos lógicos extendiendo el alcance de dicha limitación sería contrario a
la doctrina de esta Corte, según la cual en materia de seguridad social
lo indispensable es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, de modo
que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma
cautela (Fallos: 293:304; 308:1104; 313:336, entre otros).
5º) Que por lo demás, no se advierte que la demandante haya pre-
tendido con su reclamo gozar en el ámbito previsional de un beneficio
que no tuvo en vida del de cujus, por lo que la decisión de la alzada se
ajusta a derecho y debe mantenerse.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se
confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la
ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
RICARDO ALBERTO PERLETTO V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde rechazar el agravio de la ANSeS relacionado con el método previs-
to para fijar la prestación inicial y las mensualidades hasta el 1º de abril de
1991, si invocó la aplicación de los indicadores contenidos en la tabla anexa de la
ley 24.463, sin demostrar cuál sería el gravamen que le causa la remisión efec-
tuada por el a quo a un precedente, según el cual para el período anterior a la
vigencia de la ley 23.928 corresponde la aplicación estricta del índice del nivel
general de las remuneraciones que resulta del anexo invocado.
JUBILACION Y PENSION.
No es atendible el agravio vinculado con la postergación –para la etapa de cum-
plimiento de sentencia– del tratamiento de la defensa de pago opuesta respecto
de la deuda consolidada, pues aparte de que se ha omitido acompañar prueba
documental, las normas reglamentarias para el cálculo de los haberes y acreen-
cias de los beneficiarios previsionales a que se refieren las leyes 23.982 y 24.130,
prevén que los importes reconocidos configuren pagos a cuenta de la liquidación
definitiva que surja de una sentencia judicial firme.
JUBILACION Y PENSION.
No corresponde hacer lugar al agravio referido al diferimiento de la defensa a
que se refieren los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 para la etapa de ejecución, ya
que tales disposiciones no importan la extinción de las obligaciones del organis-
mo previsional.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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JUBILACION Y PENSION.
La sola circunstancia de que la alzada se haya atenido al plazo reglamentario
sin haber hecho referencia a la disponibilidad de fondos para satisfacer lo re-
suelto, no basta para configurar gravamen a las cuentas públicas, y si no se
verifica ninguna circunstancia que justifique apartarse del término de 90 días
establecido en el art. 22 de la ley 24.463 para practicar la liquidación de haberes
y proceder a su pago, deviene improcedente la impugnación que se basa en un
perjuicio de carácter meramente eventual.