“Perletto, Ricardo Alberto c
05/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 384
ID: fallos_384_9
Voces / Materias
EJECUCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 23.928
ley 25.344
ley 48
ley 22.232
ley
13.512
ley 13.512
ley
22.232
Fallos: 319:3241
Fallos: 262:554
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Perletto, Ricardo Alberto c/ ANSeS s/ reajustes
varios”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que, al modificar la sentencia de primera
instancia, ordenó calcular nuevamente el haber inicial y la posterior
movilidad, y confirmó lo resuelto respecto de la defensa de limitación
de recursos prevista en el art. 16 de la ley 24.463 y del plazo de cum-
plimiento del fallo, la demandada dedujo apelación ordinaria que fue
concedida y es formalmente admisible (art. 19 de la ley citada).
2º) Que el agravio de la ANSeS relacionado con el método previsto
para fijar la prestación inicial y las mensualidades hasta el 1º de abril
de 1991, resulta infundado ya que la parte aduce que deberían aplicar-
se los indicadores contenidos en la tabla anexa de la ley 24.463, sin
poner en evidencia cuál sería el gravamen que le ha causado la remi-
sión efectuada por el a quo al precedente “Rúa, Angel”, según el cual
para el período anterior a la vigencia de la ley 23.928 corresponde la
aplicación estricta del índice del nivel general de las remuneraciones
que resulta del anexo invocado.
3º) Que no es atendible tampoco el agravio de la apelante vincula-
do con la postergación –para la etapa de cumplimiento de sentencia–
del tratamiento de la defensa de pago opuesta respecto de la deuda
consolidada, pues aparte de que se ha omitido acompañar prueba do-
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cumental de la liquidación y la respectiva entrega de bonos de consoli-
dación en los términos de las leyes 23.982 y 24.130, las normas regla-
mentarias para el cálculo de los haberes y acreencias de los beneficia-
rios previsionales a que se refieren dichas leyes, prevén que los impor-
tes reconocidos configuren pagos a cuenta de la liquidación definitiva
que surja de una sentencia judicial firme (resolución S.U.S.S. 4/91,
Anexo I, punto 15, ratificada por resolución S.S.S. 33/92).
4º) Que la demandada no ha logrado demostrar perjuicio por ha-
berse diferido también la defensa a que se refieren los arts. 16 y 17 de
la ley 24.463 para la etapa de ejecución, ya que las disposiciones cita-
das no importan la extinción de las obligaciones del organismo. La
pretensión de que se contemplaran las posibilidades económicas y fi-
nancieras del Estado al momento de resolver el reajuste ha quedado
satisfecha, toda vez que esas circunstancias fueron valoradas en los
precedentes de esta Corte a los que los jueces hicieron remisión para
fijar el alcance del derecho constitucional de movilidad (Fallos: 319:3241
y 322:2226), por lo que cabe descartar la alegada lesión al derecho de
defensa.
5º) Que igualmente deben ser desestimados los agravios dirigidos
contra el plazo de cumplimiento en lo relacionado con el haber men-
sual reajustado, fundados en un supuesto apartamiento de las pres-
cripciones de la ley de solidaridad previsional y en que no se consideró
la suspensión de pagos al agotarse las partidas presupuestarias. En
efecto, el pronunciamiento dictado sobre ese punto se ajustó al térmi-
no de 90 días establecido en el art. 22 de la ley 24.463, tanto en lo
relativo a las sumas retroactivas a que pudiera tener derecho el actor
–cuyo pago, además, se dispuso diferir conforme a lo establecido en las
leyes 23.982 y 24.130– como respecto del nuevo haber de la prestación.
6º) Que por lo demás, aún no se ha establecido la existencia de un
crédito a favor del jubilado –derivado de los cálculos ordenados– y no
cabe conjeturar, en el estado actual de la causa, que la condena resulte
de imposible cumplimiento o exceda la pauta anual de gastos aproba-
dos en el período fiscal que corresponda para atender las sentencias
judiciales (conf. art. 22, ley citada, y decreto reglamentario 525/95),
supuestos que la apelante ni siquiera ha intentado demostrar, por lo
que la objeción planteada aparece hipotética y prematura.
7º) Que la sola circunstancia de que la alzada se haya atenido al
plazo reglamentario sin haber hecho referencia a la disponibilidad de
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fondos para satisfacer lo resuelto, no basta para configurar gravamen
a las cuentas públicas, y dado que al presente no se verifica ninguna
circunstancia que justifique apartarse de la pauta legal de 90 días para
practicar la liquidación de haberes pendiente y proceder a su pago
según las modalidades previstas en las normas en vigor, deviene im-
procedente la impugnación que se basa en un perjuicio de carácter
meramente eventual.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y
se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Practíquese la
comunicación a la procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la
ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CONSORCIO DE PROPIETARIOS SARMIENTO 3063/65/67
V. ALEJANDRO KELLY HEURTLEY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
El pronunciamiento que revocó la sentencia que había suspendido la subasta de
un departamento dispuesta por cobro de expensas comunes constituye senten-
cia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pues reviste esa calidad no
sólo la que pone fin al pleito sino también la que impide todo debate sobre algún
punto que deviene en la irreparabilidad de un agravio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inter-
pretación de normas federales –ley 22.232– y la decisión ha sido contraria al
derecho que el apelante fundó en ellas.
BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
En tanto el pago de expensas comunes constituye un factor indispensable para
el adecuado funcionamiento de los edificios afectados al régimen de propiedad
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horizontal, debe considerarse incluida en la excepción al principio general del
art. 35 de la ley 22.232 la situación de quien pretende la suspensión de la ejecu-
ción por falta de pago de expensas comunes con fundamento en la inembargabi-
lidad del bien.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
Es extemporáneo el planteo de inembargabilidad del inmueble en los términos
de la ley 22.232, efectuado con posterioridad a la subasta decretada por cobro de
expensas comunes, y no en oportunidad de la traba del embargo preventivo
anotado tres años antes.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó
la sentencia de la anterior instancia que había suspendido la subasta
de un departamento dispuesta en este juicio ejecutivo, cuyo objeto es
el cobro de las expensas comunes adeudadas por una unidad funcional
integrante del consorcio actor. Sostuvo a dicho fin, luego de transcri-
bir la disposición del artículo 35 de la ley 22.232, de un lado, que el
crédito en cuestión tiene su origen entre otras cosas en la administra-
ción, conservación, mejoras y funcionamiento de las cosas y servicios
de la propiedad común, que conforme lo establece el Art. 8 de la ley
13.512 pesan sobre todos los propietarios. De tal forma, –indica– su
falta de pago afecta el normal desenvolvimiento del consorcio perjudi-
cando a los restantes propietarios que deberán afrontar dicha situa-
ción. Y de otro, sostiene que el juego armonioso de los artículos 17 de
la ley 13.512, y 3266 del Código Civil permite considerar que este tipo
de deudas existe desde el principio mismo de la vida del consorcio, no
pudiéndose invocar, para oponer su cobro compulsivo, una inembar-
gabilidad que recién la inscripción posterior viene a crear.
Contra ese pronunciamiento el deudor demandado interpuso el
recurso extraordinario de fojas 239/243, que fue concedido por el a quo
a fojas 249.
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El apelante se agravia pues, según observa, el artículo 35 de la ley
22.232, es una disposición de orden público, que responde a un objeti-
vo social y de interés general, por el cual se ha admitido la inembarga-
bilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia adquiridos me-
diante créditos emanados del Banco Hipotecario Nacional. Afirma que
la ley es clara y que no excluye de su alcance a créditos como el aquí
considerado, que según demostró, reúnen los requisitos exigidos por la
norma. Y en ese contexto, –destaca– la interpretación que formula el a
quo de la ley 22.232, vulnera su sentido, sin aportar argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada en el punto por reiterada ju-
risprudencia del Tribunal que reseña.
– II –
En primer lugar, cabe reconocer al pronunciamiento atacado la
calidad de decisión final en el marco del artículo 14 de la ley 48 pues
tal como tiene reiteradamente dicho V.E. sentencia definitiva no es
sólo aquella que pone fin al pleito sino también la que impide todo
debate –como ocurre en el caso– sobre algún punto que deviene en la
irreparabilidad de un agravio (v. Fallos: 262:554; 296:76, 411; 303:1104,
1040; 306:1312, 1670,323:2250 entre otros).
En segundo lugar, el aludido recurso resulta procedente toda vez
que mediante el planteo en examen se ha puesto en tela de juicio la
interpretación de normas federales como son las contenidas en la refe-
rida ley 22.232 y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelan-
te fundó en ellas (Art. 14 inc. 3 de la mencionada ley 48) (v. Asimismo
doctrina de Fallos 305:449; 308:2073; 315 129).
– III –
En cuanto al fondo del asunto en debate es cierto, que como lo
indica el recurrente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha te-
nido oportunidad de expedirse resp
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