“Cons. Prop. Sarmiento 3063
12/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_10
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley
22.232
ley 22.232
decreto 13.128
Fallos: 308:235
Fallos:
311:2478
Fallos: 311:2478
Fallos: 308:2073
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Cons. Prop. Sarmiento 3063/65/67 c/ Kelly
Heurtley, Alejandro s/ ejecución de expensas”.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos brevitatis causae.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EDISON HECTOR ROBLES V. MARIO ELBIO VERA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Las decisiones que declaran la procedencia o improcedencia de los recursos de-
ducidos ante los tribunales locales de la causa no justifican –como regla– el
otorgamiento del recurso extraordinario, más ello no es óbice para invalidar lo
decidido cuando la resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustra-
do una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menosca-
bo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el art. 18 de la Constitu-
ción Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Las limitaciones recursivas establecidas en el orden local no pueden ser óbice
que impida el conocimiento por los superiores tribunales de provincia de las
cuestiones debatidas fundadas que podrían vulnerar derechos constitucionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Todo pleito radicado ante la justicia provincial, en que se suscitan cuestiones
federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo des-
pués de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribuna-
les de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que com-
prenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los
tratados internacionales, por lo que las decisiones que son idóneas para ser
resueltas por la Corte Nacional no pueden ser excluidas, bajo pretexto de recau-
dos formales, del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la pro-
vincia.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
En los casos aptos para ser conocidos por la Corte Suprema según el art. 14 de la
ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud
de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución
Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales
no pueden vedar el acceso a aquel órgano.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al levantamiento de
embargo preventivo trabado sobre el único bien de propiedad del actor y no
trató los agravios de fondo de índole federal oportunamente introducidas res-
pecto de la inembargabilidad e inejecutabilidad normada por el art. 35 de la ley
22.232 y su aplicación a préstamos ya cancelados.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe,
que desestimó la queja deducida por el incidentista, respecto de la
denegatoria del recurso de inconstitucionalidad dispuesta por el a quo,
que confirmó lo resuelto por el Inferior, el quejoso interpuso recurso
extraordinario federal a fojas 46/51, el que contestado por la contraria
a fojas 54/55, fue concedido por el Superior Tribunal local a fojas 63/65,
con basamento en que la cuestión de fondo debatida remitía a la inte-
ligencia de una norma de carácter federal (arts. 20 dto. 13.128/57 y 35
de la ley 22.232), al haber tomado conocimiento de que en el principal
se dictó sentencia de remate (v. fs. 61), circunstancia que, estimó, hizo
cobrar virtualidad a los agravios vertidos por el incidentista (v. fs. 63/65).
– II –
En autos el apelante peticionó el levantamiento del embargo pre-
ventivo, dispuesto en los autos principales, trabado, según sus dichos,
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sobre el único bien inmueble de su propiedad, donde reside con su
grupo familiar, con fundamento en que dicha vivienda se encontraba
amparada por lo normado en los artículos 20 del decreto 13.128/57 y
35 de la ley 22.232, al haberse adquirido con un préstamo de un banco
provincial oficial, equiparable a los otorgados por el Banco Hipoteca-
rio Nacional, revistiendo, en consecuencia, el carácter de inembarga-
ble, de persistir las condiciones en que fue concedido, aún a posteriori
de su cancelación, y al sólo efecto de proteger al núcleo familiar que lo
habita.
El señor Juez de Primera Instancia, rechazó el planteo efectuado,
según se desprende del fallo de la Cámara –v. fs. 1–, porque consideró
que la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de la
cautelar, determinó la no aplicabilidad al caso, de la inembargabilidad
consagrada por el artículo 35 de la ley 22.232, referida a créditos hipo-
tecarios otorgados por bancos oficiales de la provincia. Contra dicho
decisorio dedujo el quejoso recurso de nulidad y apelación, con apoyo
éste último en que el Inferior al fallar ignoró la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que reconoce dicho derecho
respecto de los bienes amparados por la citada normativa, aún con
posterioridad a su cancelación. El a quo declaró desierto el primero y
desestimó el segundo porque entendió que carecía de una crítica efi-
caz; agregó, sin perjuicio de ello, y haciendo suya la tesis amplia, que
la anotación cautelar dispuesta en autos, atento la ley de orden públi-
co invocada, sólo tendría efectos a los fines de la ejecución del bien
gravado, de no mantenerse las pautas derivadas del carácter de vi-
vienda familiar única, que permitirían realizar la subasta. Advirtió,
asimismo, a los efectos de resistir el reclamo, la incidencia de un certi-
ficado de venta anterior y la confesada intención de vender la propie-
dad manifestada por Robles, confirmando la sentencia de primera ins-
tancia. (v. fs. 1/2).
A fojas 4/10 el incidentista interpuso recurso de inconstitucionali-
dad contra dicho decisorio, reiterando la normativa que preserva de
embargo y ejecución al citado inmueble, siendo desestimado porque, a
criterio del a quo, no cumplía con el requisito de autosuficiencia exigi-
ble, lo que motivó que el quejoso recurriera en queja ante el Superior
Tribunal de Justicia (v. fs. 17/18 y 22/25 respectivamente).
Sostuvo el Superior Tribunal local, a los efectos de rechazar el re-
curso de queja incoado, sin avocarse al estudio del fondo de la cuestión
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planteada por el recurrente, que éste no demostró la existencia de agra-
vio irreparable que le ocasionara la inscripción de la cautelar ordena-
da, así como que de la causa no surgía constancia de que se hubiere
dictado sentencia mandando llevar adelante la ejecución, lo que, a su
criterio, podía favorecer al quejoso, careciendo, en consecuencia, del
requisito ineludible de definitividad. –v. fs. 26/28–.
Contra el citado pronunciamiento dedujo Robles el recurso extraor-
dinario federal –v. fs. 46/51–, que fue concedido conforme se señaló a
fojas 63/65.
– III –
El quejoso atribuye arbitrariedad manifiesta a la sentencia recu-
rrida ya que violó las garantías constitucionales y federales de juris-
dicción, debido proceso y defensa en juicio.
En tal sentido considera que, desde un inicio, señaló el gravamen
que le causó la sentencia de Cámara, que al confirmar la del Inferior le
otorgó a ésta, a su criterio, el carácter de definitiva, por ser la cuestión
que resuelve de imposible tratamiento en otra instancia o por otra vía
recursiva, convalidando un criterio de interpretación de la normativa
en que fundó su reclamo, que contradice el criterio jurisprudencial de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hiciera suyo el Supre-
mo Tribunal local. Cita fallos que avalan su postura jurídica. Reitera
el carácter de inembargabilidad e inejecutabilidad consagrado en los
artículos 20 del decreto 13.128/57 y 35 de la ley 22.232, de expresa
aplicación en la causa.
También se agravia de que, a los efectos de rechazar el recurso
local, el Superior Tribunal lo fundara en la falta de constancia de sen-
tencia definitiva en el principal, cuando en su oportunidad, ni el a quo,
ni la Alzada, habían recabado la correspondiente información. Ello,
teniendo en consideración que fue ésta la causal por la cual no se avo-
caron al estudio del fondo de la cuestión planteada ab initio. Refiere
en tal sentido, que la sentencia definitiva mandando llevar adelante la
ejecución, había sido dictada con carácter previo a que el a quo resol-
viera la apelación deducida, argumento que llevó al Tribunal local a
recabar el informe respectivo –v. fs. 59 y 61– a los efectos de declarar
posteriormente procedente el recurso extraordinario impetrado. –v.
fs. 63/65–.
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– IV –
Tiene dicho V.E. que las decisiones que declaran la procedencia o
improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales de
la causa no justifican –como regla– el otorgamiento del recurso ex-
traordinario, mas ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la
resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía
apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo
de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la
Constitución Nacional. (Fallos: 308:235; 311:1446; 313:215; 321:1592,
1741; 322:1526, entre otros).
Pero, substancialmente, sostiene V.E. que este tipo de limitacio-
nes
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