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“Robles, Edison Héctor c

12/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_11

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 19.865 resolución 1022 resolución 78 Fallos: 322:3193 Fallos: 314:1376 Fallos: 317:1282

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Robles, Edison Héctor c/ Vera Mario Elbio –eje- cutivo– incidente levantamiento embargo promovido por Mario E. Vera (expte. 194/95)”. Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador Fiscal. 113 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario de fs. 33/42 y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, para que por quien corresponda dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo a lo decidido. Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AUTOLATINA ARGENTINA S.A. (TF 8371-A) V. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de los tratados. Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteli- gencia de normas federales –el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990– y lo resuelto es contrario al derecho que el apelante fundó en ellas. TRATADOS INTERNACIONALES. El Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 –suscripto entre la Argenti- na y Brasil en 1990, en el marco de las previsiones del Tratado de Montevideo de 1980 por el que se creó la ALADI– es un tratado en los términos de la Con- vención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en el cual el consentimiento de nuestro país se ha formulado en forma simplificada habida cuenta de que la intervención del Congreso Nacional tuvo lugar al momento de aprobarse el cita- do Tratado de Montevideo, e integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional). TRATADOS INTERNACIONALES. Los tratados deben ser interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de ellos y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). 114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ADUANA: Importación. Con menores derechos. Del texto del art. 16, anexo V, del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, se desprende inequívocamente que corresponde aplicar el régimen de consulta en todos los casos que el país importador considere que los certificados de origen no cumplen con las condiciones del acuerdo. Los categóricos términos del men- cionado precepto legal impiden efectuar distinciones en lo referente al tiempo de emisión de los certificados de origen, al plazo de presentación de ellos ante la aduana de nuestro país, a la información que deben contener o a cualquier otro supuesto que se presente como un apartamiento de lo dispuesto en el anexo V. ADUANA: Importación. Con menores derechos. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la impugnación contra los cargos impuestos por la Aduana por diferencia de derechos de importación, pues al no valorar en modo alguno lo dispuesto por el art. 16 del anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, ni tener en cuenta la fecha en la que se registraron los despachos de importación a fin de determinar cuál era el régi- men jurídico aplicable, efectuó una errónea interpretación de la normativa apli- cable. DICTÁMENES DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: La cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con la examinada en mi dictamen del día de la fecha, in re A.529.XXXIV. “Autolatina Argentina S.A. (T.F. 7846-A) c/ A.N.A.”, al cual me remito, en cuanto fuere aplicable al sub judice. Por lo expuesto, opino que cabe hacer lugar al presente recurso de hecho, revocar la sentencia de fs. 311/315 de los autos principales y devolver los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo dictaminado. Buenos Aires, 22 de di- ciembre de 2000. María Graciela Reiriz. Suprema Corte: – I – A fs. 386/391, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el recurso de apelación presentado por Autolatina Argentina S.A. contra las dispo- 115 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 siciones 11.239/95 y 11.276/95 del Administrador de la Aduana de Buenos Aires (ANBA, en adelante), por las que fue intimada al pago de una diferencia arancelaria por operaciones realizadas al amparo del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 (ACE Nº 14, en adelante), celebrado entre la República Federativa del Brasil y la Re- pública Argentina, al argüir que los certificados acreditativos del ori- gen brasilero de las mercancías involucradas se presentaron extempo- ráneamente, de acuerdo con la resolución 1022/92 de la ANA. Sostuvo dicho Tribunal que, en primer lugar, es preciso determi- nar si son válidos los certificados de origen presentados luego de dieci- nueve meses de registrados los despachos de importación correspon- dientes y, en consecuencia, si corresponde o no el tratamiento arance- lario preferencial del ACE Nº 14. Expresó que la res. ANA 1022/92, reglamentaria de lo relativo a los documentos complementarios de las solicitudes de destinación, fija un plazo de 3 meses (conf. art. 6.1, Anexo VIII “A”), contados desde su registro, para presentar el resto de la documentación –comprensiva de los certificados de origen–, y permite el libramiento a plaza, de la mercadería importada, previa garantía de la diferencia de derechos que pudiere corresponder y de la multa eventualmente aplicable (1% del valor en aduana de la mercadería) establecida de conformidad con los arts. 219 y 220 del Código Aduanero. En caso de incumplimiento dentro de ese plazo, se prevé la aplicación de la sanción, habilitándose a la ANA para iniciar el procedimiento de ejecución, sin perjuicio de que el contribuyente presente, con posterioridad, pero dentro del pla- zo correspondiente y bajo las condiciones de validez, el certificado de origen y obtenga la restitución del importe del tributo oblado. Destacó que, en el caso de autos, la actora pagó la referida multa automática, cuando fue intimada en tal sentido, transcurridos los 90 días que mar- ca la reglamentación. Señaló que el certificado de mentas es requisito indispensable para acreditar el origen de la mercadería, extremo que condiciona la aplica- ción del beneficio. Además, puntualizó que debe existir identidad en- tre la mercadería amparada por el certificado y la previamente despa- chada, requiriéndose la mención en él de la factura comercial respec- tiva. Añadió que el art. 7º de la resolución 78/87 del Comité de Repre- sentantes (ALADI) establece que los certificados de origen tienen un 116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 plazo de validez de 180 días a partir de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador, lo cual implica in- corporar, como condición del beneficio, el requisito de validez tempo- ral del documento. Por ende, si dicho certificado se presentara transcurrido ese lapso, no sería idóneo para su fin. Al respecto –concluyó– resulta razonable el establecimiento de un plazo ya que, de lo contrario, se tornaría ilu- soria la posibilidad del país importador de cuestionar la idoneidad del certificado o de investigar su eventual falsedad ideológica. En lo referente al sub lite, destacó que los certificados en cuestión fueron presentados con posterioridad al vencimiento del lapso indica- do por la resolución 78/87 y, por ende, al no ser válidos, no resultan aptos para gozar del beneficio pretendido. Agregó a ello, a mayor abundamiento, que la emisión de este tipo de constancia de origen ha de ser necesariamente anterior al registro de la destinación de importación, lo cual constituye una natural limi- tación en el tiempo para su emisión. Ese requisito no sólo obedece a la preceptiva correspondencia de la descripción de la mercadería en el certificado con la que consta en la factura comercial –cuyo número ha de individualizarse en él– sino que, además, surge de la inteligencia de los arts. 10, 11 y sgtes. del Anexo V del ACE Nº 14, donde se esta- blece que, para que las importaciones gocen de beneficios de reducción de gravámenes, en la documentación relativa a las exportaciones de dichos productos –operación que es lógicamente anterior a la importa- ción correlativa– ha de hacerse constar una “declaración” que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen, documento que no es otro que el respectivo “certificado de origen”. Apoyó su razonamiento, en tal sentido, al indicar que, aun con anterioridad al registro del despa- cho de autos, el 17º Protocolo Adicional del ACE Nº 14, en su art. 10, ratificó lo dicho al establecer que el certificado de origen, en todos los casos, ha de ser emitido, a más tardar, a la fecha de embarque de la mercadería amparada en él. Ese temperamento ha sido mantenido en el 26º Protocolo Adicional del mismo ACE, donde el plazo fue extendi- do, al establecer que debía expedirse “a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha”. Entendió que, de las constancias de autos, además de su presenta- ción extemporánea ante la ANA, surge que uno de los certificados de 117 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 origen fue emitido con posterioridad al registro del despacho y que el restante se confeccionó sin indicar la fecha, razón por la cual no puede evaluarse si fue emitido en término pero que, como quedó dicho, aun considerando que haya sido emitido junto con el registro de despacho, ya ha transcurrido el plazo para su válida presentación ante la autori- dad aduanera. Concluyó indicando que, si bien en el sub examine se han realizado pruebas tendientes a demostrar el origen de las mercaderías y que fueron importadas al amparo del ACE Nº 14, ellas no conmueven lo antes expresado, ya que no pueden subsanar la incorrecta emisión d

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