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“Recurso de hecho deducido por Volkswagen Ar- gentina

12/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384 ID: fallos_384_12

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO ADUANA QUEJA

Cited Norms

ley 22.354 ley 25.344 ley 20.094 ley 24.552 Fallos: 322:3193 Fallos: 312:1150 Fallos: 313:1427 Fallos: 302:358 Fallos: 310:1167 Fallos: 319:564

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Volkswagen Ar- gentina S.A. continuadora de Autolatina Argentina S.A. en la causa Autolatina Argentina S.A. (TF 8371-A) c/ Dirección General de Adua- nas”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó la impug- nación de Autolatina S.A. contra los cargos que, por diferencia de de- rechos de importación, le había impuesto la Administración Nacional de Aduanas, la actora interpuso el recurso extraordinario, cuyo recha- zo dio origen a la presente queja. 2º) Que para así decidir la cámara entendió que al haber sido emi- tidos los certificados de origen, en algunos casos, con posterioridad a la fecha de embarque de la mercadería por ellos amparada y en otros, haber sido presentados fuera de plazo de validez de 180 días, se viola- ron los arts. 10 del Decimoséptimo Protocolo Adicional y 12 del anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14. Asimismo agre- gó que la genérica descripción contenida en ellos y la forma en la que había sido confeccionada la factura adjunta, imposibilitaban acreditar la concordancia entre el certificado de origen, el despacho de importa- ción y la factura comercial. En tales condiciones, concluyó que las cir- 126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cunstancias señaladas impedían el reconocimiento del beneficio otor- gado por el tratado y mantuvo los cargos formulados por el organismo aduanero. 3º) Que el recurso extraordinario es procedente en razón de haber- se puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales –el Acuer- do de Complementación Económica Nº 14, suscripto entre la Repúbli- ca Argentina y la República Federativa de Brasil el 26 de diciembre de 1990– y ser lo resuelto contrario al derecho que el apelante fundó en ellas. 4º) Que ese acuerdo fue redactado en el marco de las previsiones contenidas en el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980 (ca- pítulo segundo, sección tercera) por el que se creó la Asociación Lati- noamericana de Integración (ALADI), aprobado por la República Ar- gentina mediante ley 22.354 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacio- nal el 10 de febrero de 1981. El mencionado acuerdo es un tratado en los términos del art. 2º, inc. 1º, ap. a, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Trata- dos, en el cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha formulado en forma simplificada habida cuenta de que la intervención del Congreso Nacional tuvo lugar al momento de apro- barse el citado Tratado de Montevideo. Por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional)(conf. Fallos: 322:3193 “Mercedes Benz Argentina”, conside- rando 4º). 5º) Que al haberse registrado la importación de las mercaderías amparadas en autos durante el año 1992, es exclusivamente aplicable el régimen vigente a esa fecha, esto es, el anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 (arg. arts. 637, inc. 1º, ap. b; 639 del Código Aduanero y considerando 11, “Mercedes Benz Argentina” precedentemente citado). 6º) Que el anexo V del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980, estable- ce la posibilidad de incluir normas específicas en materia de origen (art. 9º, inc. g) a fin de cumplir con el objetivo de promover la comple- 127 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 mentación económica de ambos estados (arts. 11 y 1º del ACE 14). En el mencionado anexo se establecen las condiciones que deben reunir las mercaderías para ser consideradas como “de origen” de algunos de los países signatarios (cap. I); para la industria automotriz tales requi- sitos se regulan en el anexo VIII (art. 3º, anexo V). Por otra parte, el capítulo II del anexo V dispone lo relativo a la “declaración, certifica- ción y comprobación” de ese extremo. A tal efecto, se exige como medio de prueba un documento –denominado precisamente “certificado de origen”– integrado con la declaración expedida por el productor final o exportador, en el que se deja constancia del cumplimiento de los re- quisitos establecidos en el capítulo I, y en su certificación por una re- partición oficial o entidad gremial con personalidad jurídica habilita- da para ello por el gobierno del país exportador (“Mercedes Benz Ar- gentina” ya citada, considerando 5º). 7º) Que el art. 16 del mencionado anexo dispone, en lo que aquí interesa: “Siempre que un país signatario considere que los certifica- dos emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del otro país signatario no se ajusten a las disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al otro país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados”. 8º) Que este acuerdo debe ser interpretado de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). 9º) Que del texto del art. 16, anexo V se desprende inequívocamen- te que corresponde aplicar el régimen de consulta en todos los casos que el país importador considere que los certificados de origen no cum- plen con las condiciones del acuerdo. En este sentido, los categóricos términos del mencionado precepto legal impiden efectuar distinciones en lo referente al tiempo de emisión de los certificados de origen, al plazo de presentación de ellos ante la aduana de nuestro país, a la información que deben contener o a cualquier otro supuesto que se presente como un apartamiento de lo dispuesto en el anexo V. Máxi- me, cuando el art. 10, tercer párrafo, de esa norma sólo trasunta el compromiso que asumen ambos gobiernos de establecer un régimen de sanciones para los casos de falsedad ideológica en los certificados de origen, el cual sólo pudo concretarse al entrar en vigencia el Deci- 128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 moséptimo Protocolo Adicional. Una interpretación en contrario, equi- valdría tanto como pretender la aplicación retroactiva de una norma sancionatoria, lo cual atenta contra el principio de legalidad estableci- do por el art. 18 de la Constitución Nacional. 10) Que, en tales condiciones, cabe dejar sin efecto la sentencia recurrida pues al no valorar en modo alguno lo dispuesto por el art. 16 del anexo V, ni tener en cuenta la fecha en la que se registraron los despachos de importación a fin de determinar cuál era el régimen jurí- dico aplicable, efectuó una errónea interpretación de la normativa aplicable. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Practique la actora, o su letrado, la comunicación pres- cripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PESQUERA COSTA BRAVA S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Es sentencia definitiva el pronunciamiento que declaró excluido de la limitación de responsabilidad del armador al crédito por honorarios, toda vez que, en aten- ción a lo dispuesto por el art. 48 de la Ley de Aranceles, y hallándose firme la regulación, el riesgo inmediato de su ejecución sobre los bienes de la recurrente, y la imposibilidad de lograr en la restitución de los honorarios que eventual- mente podrían abonarse en exceso, unido al tiempo que ha de transcurrir hasta que, se establezca a cargo de quienes serán las costas, hacen que ésta sea la oportunidad pertinente para la tutela de las garantías constitucionales invo- cadas. 129 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió el tratamiento del tema planteado acerca de la aplicación del art. 564 de la Ley de Navegación, si fue extensamente desarrollado en el escrito de expresión de agravios sin que mere- ciera atención alguna por parte del juzgador. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Si bien tanto lo referente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes, como lo relativo a cuáles son las cuestiones comprendidas en la litis, suscitan problemas que son propios de los jueces de la causa y ajenos a la ins- tancia extraordinaria, tal principio admite excepciones cuando lo resuelto en estos puntos entraña un apartamiento de las constancias del expediente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró excluido de la limitación de responsabilidad del armador al crédito por honorarios, si incurrió en afirma- ciones que contrarían las constancias de la causa vulnerando el derecho de de- fensa y sin dar razón valedera se apartó de las constancias elevantes, pues no constituye una derivación razonada del derecho vigente. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, rechazó la nulidad planteada por Pesquera Costa Brava S.R.L., y declaró exclui- do de la limitació

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