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“Recurso de hecho deducido por Pesquera Costa Brava

12/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_13

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

Fallos: 302:1430 Fallos: 303:1646 Fallos: 247:176 Fallos: 304:1698 Fallos: 238:550

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Pesquera Costa Brava S.R.L. en la causa Pesquera Costa Brava S.R.L. s/ juicio de limi- tación de responsabilidad del propietario y/o armador del b/p Angelito s/ incidente de impugnación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones expuestos por el señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad. 134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 73/75 de la causa agregada “Lorusso, Nés- tor Mario y otro s/ incidente de impugnación”, con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 118. Agréguese la queja. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GUILLERMO SANCHEZ CORES V. ALFREDO LUIS VILA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las resoluciones que deciden acerca de la improcedencia de los recursos de carácter local –cuestiones de naturaleza procesal y de derecho común– resul- tan propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una viola- ción de la garantía del debido proceso. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la nece- sidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclareci- miento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un ade- cuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reco- noce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitrario el pronunciamiento que rechazó el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento del contrato 135 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 de compraventa de acciones, si los argumentos formales por los cuales se des- cartó la admisibilidad del recurso local constituyen fórmulas abstractas que no ponderan debidamente los hechos relativos a las circunstancias que rodearon la firma de un segundo documento, sustento del pedido de revisión, y que podrían justificar su falta de invocación en el juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es descalificable el pronunciamiento que si bien reseñó los requisitos para la admisibilidad de la revisión conforme a la interpretación que atribuyó a las normas locales, descartó que se hubieran satisfecho mediante argumentos que adolecen de excesivo rigor formal, pues parten de las circunstancias fácticas que precisamente deberían ser objeto de examen en la instancia de revisión. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió rechazar el recurso de revisión interpuesto por Alfredo Luis Vila contra la senten- cia dictada por la 4a Cámara Civil de Apelaciones de esa provincia (fs. 1133/40 de los autos principales a cuyas constancias me referiré en lo sucesivo). El demandado fundó el recurso deducido ante la Corte provincial en la aparición, posterior a la sentencia, de un documento suscripto por las partes del juicio, en el cual manifestaron que dejaban sin efecto otro anterior datado el 28 de mayo de 1983, que sirvió de fundamento a la condena dictada en autos, porque en mérito a su contenido los jueces desestimaron la defensa opuesta por el demandado. En esas condiciones, sostuvo Vila, se presenta la situación prevista por el ar- tículo 144, inciso 9º de la Constitución de la Provincia de Mendoza que habilita un recurso de revisión de la sentencia definitiva ante la Corte local. Relató el recurrente que Guillermo Sánchez Cores le promovió demanda reclamando el pago del precio pactado en un contrato de compraventa de acciones celebrado entre ambos. Al contestarla, en el 136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 estadio procesal oportuno, solicitó su rechazo invocando la nulidad del negocio porque la cosa vendida no se hallaba en el comercio, ya que su transferencia exigía la autorización del COMFER. Asimismo, opuso la exceptio non adimpleti contractus, con base en que el actor no le ha- bría entregado la totalidad de las acciones adquiridas, lo que autoriza- ba al comprador a dar por resuelta la venta. La sentencia de primera instancia rechazó sus planteos e hizo lugar a la demanda. En lo perti- nente, el juez dijo, por una parte, que del tenor del convenio surgía que la autorización del COMFER no era determinante de la ejecución de las obligaciones asumidas, porque el mismo preveía una solución negocial si dicho acto no tenía lugar; y por el otro, sostuvo que el docu- mento de fs. 11 resultaba dirimente para la dilucidación de la causa porque acreditaba en forma irrefutable que Vila conocía la situación de litigiosidad en la que se encontraban 2000 acciones vendidas y que se había comprometido a hacerse cargo de su entrega a un tercero si éste resultaba vencedor en un pleito pendiente con el actor. Ello, se- gún la sentencia, obstaba a que aquél pudiera alegar un incumpli- miento con aptitud para rescindir la operación concertada. Esa deci- sión resultó confirmada en las instancias ulteriores. Con posterioridad, dice el apelante, a raíz del fallecimiento de Sán- chez Cores, el abogado del trámite sucesorio dio a conocer un docu- mento datado en marzo de 1984, en el cual las partes acordaron dejar sin efecto el compromiso suscripto el 28 de mayo de 1983 y renegociar sus obligaciones, de modo que, en lugar de afrontar Vila la pérdida de las acciones litigiosas, el vendedor se obligaba a ponerlas a su disposi- ción en determinado plazo, cuyo vencimiento generaba una multa dia- ria que consumía el precio de venta. Sostuvo el demandado que esa constancia hacía caer el fundamento dirimente de la sentencia, lo que tornaba procedente la revisión del fallo en los términos del texto cons- titucional invocado. – II – El Tribunal Superior de Mendoza dijo que el recurso de revisión interpuesto era de interpretación estricta y exigía una verdadera rela- ción de causalidad entre el documento recobrado y el resultado de la sentencia, así como que su retención material no debía ser imputable a la parte que lo trae. Juzgó que el argumento central de la sentencia fue que Vila conocía la situación litigiosa de las acciones ante un terce- 137 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ro y asumió ese riesgo, y que ese argumento no era destruido por el nuevo documento incorporado al proceso sino que, por el contrario, ratificaba ese conocimiento. Agregó que tampoco reunía las condicio- nes legales de ser un instrumento “ignorado, extraviado o detenido por fuerza mayor” porque el demandado sabía de su existencia por haberlo firmado, así como que estaba en manos de Sánchez Cores, por lo que debió reclamar oportunamente su exhibición. Por último, seña- ló que ni aun al acudir a la justicia penal denunciando la falsedad del primer documento Vila mencionó la existencia del segundo. En mérito a estos fundamentos desestimó la revisión pretendida. – III – Contra esa decisión Alfredo Luis Vila interpuso recurso extraordi- nario federal, cuya denegatoria motiva la presente queja. Alega el recurrente que la sentencia es arbitraria porque el docu- mento invocado tiene virtualidad suficiente para modificar el pronun- ciamiento contrario a sus intereses y transformarlo en vencedor. Se- ñala que es irrazonable la apreciación del juzgador cuando le reprocha que no mencionó siquiera la existencia del segundo instrumento al contestar la demanda, porque entonces carecía de elementos para de- mostrarla, ya que lo había remitido al actor para su firma y éste no lo había devuelto. Se agravia de que los jueces de la Corte local fundaran su decisión denegatoria en que el demandado no invocó una prueba con que la no contaba, máxime que no cabía presumir que el actor estuviera dispuesto a facilitarle un documento que obraba en su poder cuando éste iba a hacer fracasar la pretensión deducida en la deman- da. Sostiene que ello es así, porque a tenor del segundo documento las partes dejaron sin efecto el primero y, además, pone en evidencia que el vendedor no cumplió la prestación a su cargo. Tal elemento de juicio haría caer el fundamento del fallo dictado en la causa, relativo a que el demandado no podía alegar incumplimiento del vendedor en la entre- ga de las acciones porque asumió el riesgo de perderlas, habida cuenta de que según la modificación posterior del acuerdo que se trae a consi- deración en el recurso de revisión, Sánchez Cores asumió la obligación de poner las acciones litigiosas a su disposición, pactándose una multa para el caso de que no cumpliera. En cuanto a la falta de contestación de una intimación, que también tuvo en cuenta el Superior Tribunal, indica que se encuentra agregada y reconocida en una causa que men- ciona. 138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 – IV – V.E. ha señalado reiteradamente que la valoración de los requisi- tos

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