“Recurso de hecho deducido por Pesquera Costa Brava
12/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_13
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
Fallos: 302:1430
Fallos: 303:1646
Fallos: 247:176
Fallos: 304:1698
Fallos: 238:550
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Pesquera Costa
Brava S.R.L. en la causa Pesquera Costa Brava S.R.L. s/ juicio de limi-
tación de responsabilidad del propietario y/o armador del b/p Angelito
s/ incidente de impugnación”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones expuestos por el señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir
por razones de brevedad.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia de fs. 73/75 de la causa agregada “Lorusso, Nés-
tor Mario y otro s/ incidente de impugnación”, con el alcance indicado.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 118. Agréguese la queja.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
GUILLERMO SANCHEZ CORES V. ALFREDO LUIS VILA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las resoluciones que deciden acerca de la improcedencia de los recursos
de carácter local –cuestiones de naturaleza procesal y de derecho común– resul-
tan propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, cabe
hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el
justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una viola-
ción de la garantía del debido proceso.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la nece-
sidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclareci-
miento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un ade-
cuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reco-
noce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo
de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Constitución
Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitrario el pronunciamiento que rechazó el recurso de revisión interpuesto
contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento del contrato
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de compraventa de acciones, si los argumentos formales por los cuales se des-
cartó la admisibilidad del recurso local constituyen fórmulas abstractas que no
ponderan debidamente los hechos relativos a las circunstancias que rodearon la
firma de un segundo documento, sustento del pedido de revisión, y que podrían
justificar su falta de invocación en el juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es descalificable el pronunciamiento que si bien reseñó los requisitos para la
admisibilidad de la revisión conforme a la interpretación que atribuyó a las
normas locales, descartó que se hubieran satisfecho mediante argumentos que
adolecen de excesivo rigor formal, pues parten de las circunstancias fácticas que
precisamente deberían ser objeto de examen en la instancia de revisión.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió rechazar el
recurso de revisión interpuesto por Alfredo Luis Vila contra la senten-
cia dictada por la 4a Cámara Civil de Apelaciones de esa provincia
(fs. 1133/40 de los autos principales a cuyas constancias me referiré en
lo sucesivo).
El demandado fundó el recurso deducido ante la Corte provincial
en la aparición, posterior a la sentencia, de un documento suscripto
por las partes del juicio, en el cual manifestaron que dejaban sin efecto
otro anterior datado el 28 de mayo de 1983, que sirvió de fundamento
a la condena dictada en autos, porque en mérito a su contenido los
jueces desestimaron la defensa opuesta por el demandado. En esas
condiciones, sostuvo Vila, se presenta la situación prevista por el ar-
tículo 144, inciso 9º de la Constitución de la Provincia de Mendoza que
habilita un recurso de revisión de la sentencia definitiva ante la Corte
local.
Relató el recurrente que Guillermo Sánchez Cores le promovió
demanda reclamando el pago del precio pactado en un contrato de
compraventa de acciones celebrado entre ambos. Al contestarla, en el
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estadio procesal oportuno, solicitó su rechazo invocando la nulidad del
negocio porque la cosa vendida no se hallaba en el comercio, ya que su
transferencia exigía la autorización del COMFER. Asimismo, opuso la
exceptio non adimpleti contractus, con base en que el actor no le ha-
bría entregado la totalidad de las acciones adquiridas, lo que autoriza-
ba al comprador a dar por resuelta la venta. La sentencia de primera
instancia rechazó sus planteos e hizo lugar a la demanda. En lo perti-
nente, el juez dijo, por una parte, que del tenor del convenio surgía
que la autorización del COMFER no era determinante de la ejecución
de las obligaciones asumidas, porque el mismo preveía una solución
negocial si dicho acto no tenía lugar; y por el otro, sostuvo que el docu-
mento de fs. 11 resultaba dirimente para la dilucidación de la causa
porque acreditaba en forma irrefutable que Vila conocía la situación
de litigiosidad en la que se encontraban 2000 acciones vendidas y que
se había comprometido a hacerse cargo de su entrega a un tercero si
éste resultaba vencedor en un pleito pendiente con el actor. Ello, se-
gún la sentencia, obstaba a que aquél pudiera alegar un incumpli-
miento con aptitud para rescindir la operación concertada. Esa deci-
sión resultó confirmada en las instancias ulteriores.
Con posterioridad, dice el apelante, a raíz del fallecimiento de Sán-
chez Cores, el abogado del trámite sucesorio dio a conocer un docu-
mento datado en marzo de 1984, en el cual las partes acordaron dejar
sin efecto el compromiso suscripto el 28 de mayo de 1983 y renegociar
sus obligaciones, de modo que, en lugar de afrontar Vila la pérdida de
las acciones litigiosas, el vendedor se obligaba a ponerlas a su disposi-
ción en determinado plazo, cuyo vencimiento generaba una multa dia-
ria que consumía el precio de venta. Sostuvo el demandado que esa
constancia hacía caer el fundamento dirimente de la sentencia, lo que
tornaba procedente la revisión del fallo en los términos del texto cons-
titucional invocado.
– II –
El Tribunal Superior de Mendoza dijo que el recurso de revisión
interpuesto era de interpretación estricta y exigía una verdadera rela-
ción de causalidad entre el documento recobrado y el resultado de la
sentencia, así como que su retención material no debía ser imputable
a la parte que lo trae. Juzgó que el argumento central de la sentencia
fue que Vila conocía la situación litigiosa de las acciones ante un terce-
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ro y asumió ese riesgo, y que ese argumento no era destruido por el
nuevo documento incorporado al proceso sino que, por el contrario,
ratificaba ese conocimiento. Agregó que tampoco reunía las condicio-
nes legales de ser un instrumento “ignorado, extraviado o detenido
por fuerza mayor” porque el demandado sabía de su existencia por
haberlo firmado, así como que estaba en manos de Sánchez Cores, por
lo que debió reclamar oportunamente su exhibición. Por último, seña-
ló que ni aun al acudir a la justicia penal denunciando la falsedad del
primer documento Vila mencionó la existencia del segundo. En mérito
a estos fundamentos desestimó la revisión pretendida.
– III –
Contra esa decisión Alfredo Luis Vila interpuso recurso extraordi-
nario federal, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Alega el recurrente que la sentencia es arbitraria porque el docu-
mento invocado tiene virtualidad suficiente para modificar el pronun-
ciamiento contrario a sus intereses y transformarlo en vencedor. Se-
ñala que es irrazonable la apreciación del juzgador cuando le reprocha
que no mencionó siquiera la existencia del segundo instrumento al
contestar la demanda, porque entonces carecía de elementos para de-
mostrarla, ya que lo había remitido al actor para su firma y éste no lo
había devuelto. Se agravia de que los jueces de la Corte local fundaran
su decisión denegatoria en que el demandado no invocó una prueba
con que la no contaba, máxime que no cabía presumir que el actor
estuviera dispuesto a facilitarle un documento que obraba en su poder
cuando éste iba a hacer fracasar la pretensión deducida en la deman-
da. Sostiene que ello es así, porque a tenor del segundo documento las
partes dejaron sin efecto el primero y, además, pone en evidencia que
el vendedor no cumplió la prestación a su cargo. Tal elemento de juicio
haría caer el fundamento del fallo dictado en la causa, relativo a que el
demandado no podía alegar incumplimiento del vendedor en la entre-
ga de las acciones porque asumió el riesgo de perderlas, habida cuenta
de que según la modificación posterior del acuerdo que se trae a consi-
deración en el recurso de revisión, Sánchez Cores asumió la obligación
de poner las acciones litigiosas a su disposición, pactándose una multa
para el caso de que no cumpliera. En cuanto a la falta de contestación
de una intimación, que también tuvo en cuenta el Superior Tribunal,
indica que se encuentra agregada y reconocida en una causa que men-
ciona.
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– IV –
V.E. ha señalado reiteradamente que la valoración de los requisi-
tos
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