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y Vistos; Considerando: 1º) Que las empresas Transportes Metropolitanos San Martín

12/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 384 ID: fallos_384_15

Voces / Materias

APELACIÓN

Normas Citadas

ley 6072 decreto 2284/91

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de febrero de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que las empresas Transportes Metropolitanos San Martín S.A., Transportes Metropolitanos General Belgrano Sur S.A. y Transportes Metropolitanos General Roca S.A., concesionarias del Estado Nacio- nal en la prestación del servicio de transporte ferroviario de pasajeros correspondiente a las ex líneas Roca, San Martín y Belgrano Sur, pi- den la intervención de esta Corte a raíz de la resolución dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil que dispuso el em- bargo del 20% de la recaudación diaria en estaciones de la ex línea Roca y designó interventor recaudador. 2º) Que las citadas empresas solicitan que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se suspendan los efectos de la medida ordenada, se proceda al levantamiento del embargo y del mandamiento de fecha 23 de enero de 2002 –mediante el cual se haría efectivo el citado embargo– y se ordene reintegrar las sumas retenidas el 24 de enero del corriente año. Fundan su pedido en que la medida cuestionada afecta y pertur- ba el desenvolvimiento de la actividad ferroviaria consistente en el servicio público esencial de transporte de pasajeros en el Area Metro- politana de Buenos Aires y en que las empresas comprometidas des- empeñan una actividad de interés estatal. 3º) Que el art. 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción dispone, en lo pertinente, que “Cuando se dicten medidas cautela- res que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprome- tan o perturben el desenvolvimiento de las actividades esenciales de... entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá inter- ponerse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada. La Corte Suprema requeri- rá la remisión del expediente”. 4º) Que frente al alcance del texto antes transcripto, corresponde desestimar sin más trámite la presentación referida en razón de que 145 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 es palmario que el pertinente recurso únicamente se ha previsto ante el dictado de medidas cautelares, circunstancia que no se advierte en el sub lite en que la actuación de las demandadas se origina ante el dictado de una resolución posterior a una sentencia homologatoria firme. Por ello, se rechaza el recurso deducido. Notifíquese y, previa de- volución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DROGUERIA ARIES S.A. V. PROVINCIA DE MENDOZA CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. Corresponde rechazar la demanda tendiente a que se declare la inconstitucio- nalidad de diversas normas que imponen restricciones a la venta de productos medicinales de “venta libre”, habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación, si –al haber sido dada de baja del registro pertinente–, la actora carece de interés jurídico para demandar. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. Al encontrarse la materia del pleito –impugnación de normas de la Provincia de Mendoza que restringen la comercialización de productos medicinales de “venta libre”– directa e inmediatamente relacionada de manera sustancial, con la apli- cación e interpretación de normas que ya integran el derecho provincial, la de- manda queda excluida de la competencia originaria de la Corte Suprema, por ser ésta de carácter restrictivo e insusceptible de extenderse mediante normas legales. 146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – Droguería Aries S.A., empresa que se dedica a la venta y comercia- lización de productos medicinales y que dice tener su domicilio en la Provincia de Santa Fe, promueve la presente ación declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 44 del decreto pro- vincial 3857/69, reglamentario de la ley nacional 17.565, como así tam- bién, del art. 85 de la ley local 5908. Cuestiona la validez de dichas normas en cuanto impiden la co- mercialización, en bocas de expendio masivo (super o hipermercados) que operan en territorio de la demandada, de diversos productos me- dicinales de “venta libre” debidamente registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación, restringiendo la autoriza- ción de venta sólo a farmacias legalmente habilitadas, violando así, a su entender, especialmente el art. 14 del decreto nacional de desregu- lación económica 2284/91 y la ley nacional 24.307 mediante la cual el Congreso Nacional lo ha ratificado. En consecuencia, aduce que la legislación impugnada vulnera de esa manera el orden jerárquico normativo establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, colisionando también con los arts. 1º, 5º, 14, 17, 18, 19, 28, 31, 42, 43, 75 incs. 13 y 18, 123, 124 y 125 de la Ley Fundamental. Asimismo, sostiene que el Estado accionado se adhirió al proceso de desregulación económica consagrado en el referido decreto 2284/91, firmando el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Creci- miento” que impone, a las provincias signatarias, la derogación inme- diata de la legislación que se opone a él y, tal acuerdo, fue ratificado por la legislatura local mediante la sanción de la ley 6072, por lo que dicho “Pacto” posee efectos obligatorios y compromete jurídicamente a la provincia. 147 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 – II – En este contexto y, a efectos de evacuar la vista que V.E. me con- fiere por la competencia a fs. 116, es mi parecer que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal en el sub discussio guarda sustancial ana- logía con la que fuera objeto de tratamiento por la Corte in re C.1781.XXXI. Originario “Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, pronunciamiento del 8 de agosto de 1996, a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae. En consecuencia, al encontrarse la materia del pleito directa e in- mediatamente relacionada de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas que ya integran el derecho provincial (confr. sentencia in re P.633.XXVIII. Originario “Porta, Pedro Juan y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, del 20 de diciembre de 1994), opino que la presente demanda queda excluida de la compe- tencia originaria del Tribunal, por ser ésta de carácter restrictivo e insusceptible de extenderse mediante normas legales (doctrina de Fa- llos: 302:63; 308:2356; 311:640 y 2788; 313:213 y 397; 314:94; 315:1892). Buenos Aires, 5 de febrero de 1998. María Graciela Reiriz.