← Volver a resultados

“Droguería Aries

12/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_16

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Vázquez López Costa

Voces / Materias

PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 24.307 ley 5908 ley 21.839 ley 4646 ley 5016. decreto 2284/91 resolución 28 Fallos: 320:89 Fallos: 323:3553

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Droguería Aries S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa”, de los que Resulta: I) A fs. 105/115 se presenta Droguería Aries S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Mendoza a fin de que se declare la inconstitu- cionalidad de los arts. 44 del decreto provincial 3857/69 (reglamenta- rio de la ley nacional 17.565) y 85 de la ley local 5908 y, en ese modo, se reconozca su derecho a comercializar libremente en el territorio de la demandada productos medicinales de venta libre, registrados y habili- tados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación. 148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Dice que está instalada en la ciudad de Rosario, Provincia de San- ta Fe, dedicada a la venta y comercialización de productos medicinales por medio de farmacias y otras bocas de expendio tales como super- mercados e hipermercados de acuerdo a lo previsto por el art. 14 del decreto nacional 2284/91 que, ratificado por la ley 24.307, permite ven- tas en lugares que no sean farmacias. Menciona “a título ilustrativo” y sin que ello constituya “fundamento o sustento de reclamo jurisdiccio- nal en la presente causa” (ver fs. 107, último párrafo) que la demanda- da suscribió el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Creci- miento, y sostiene que la conducta de la provincia al imponer que la venta se realice en farmacias restringe el derecho a la venta libre, vulnera leyes nacionales y afecta el comercio interprovincial. II) A fs. 203/214 contesta la Provincia de Mendoza. Sostiene, en primer lugar, que no se encuentran reunidos los requisitos para que proceda la acción porque la actora carece de interés jurídico para de- mandar. En cuanto a la cuestión de fondo –después de relatar el proceso de desregulación de las actividades económicas seguido en distintas pro- vincias– afirma, en esencia, que ni el decreto 2284/91 ni la ley 24.307 rigen en la Provincia de Mendoza, porque la legislatura provincial no los ratificó y, si bien la ley local 5908 se adhirió genéricamente al men- cionado decreto “en todo lo que resulte de aplicación en el ámbito pro- vincial” y desreguló materias y actividades específicas, excluyó expre- samente a las referentes a la protección de la salud y del ambiente humano (conf. arts. 1º y 2º). Agrega que con relación a las farmacias y venta de productos far- macéuticos la ley 5908 contempla diversas desregulaciones pero man- tiene la exigencia de comerciar aquellos productos por medio de esta- blecimientos farmacéuticos, aunque faculta al Poder Ejecutivo a esta- blecer excepciones al principio mediante un ejercicio razonable del poder de policía en materia de salubridad. Negó que las disposiciones legales impugnadas afecten el derecho de propiedad de la actora, porque ésta carece de interés jurídico, así como que atenten contra la Constitución Nacional, con sustento en la interpretación que efectuó de la decisión de esta Corte en la causa “Cadopi” (Fallos: 320:89), en virtud de la cual –dijo– se reafirman las competencias provinciales en cuestiones de seguridad y salubridad 149 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 públicas, en forma concurrente con el Estado Nacional, sin que, en el caso, las normas locales produzcan una interferencia efectiva con las nacionales. Considerando: Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte supre- ma (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Que, como lo afirma el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 467/468, no se dan en el caso las condiciones que habilitan la acción declarativa de certeza. En efecto, de la prueba producida por la propia actora surge que carece de la autorización exigida para comer- cializar tales productos ya que fue dada de baja del registro que lleva el Departamento de Inspección de Farmacia de la 2a. Circunscripción, dependiente de la Dirección General de Bioquímica y Farmacia de la Provincia de Santa Fe, mediante resolución 28/99 del 9 de abril de 1999 (ver fs. 292) con los efectos que a tal situación se le atribuyeron en el caso de Fallos: 323:3553, en el cual la actora planteaba cuestión semejante frente a la Provincia de Buenos Aires. Por otro lado no modifica la adopción de tal criterio lo alegado por la actora en torno a la habilitación comercial que surgiría del informe de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecno- logía Médica de fs. 367/369 y 404, tal como lo destaca el mencionado dictamen de la Procuradora Fiscal, a cuya opinión sobre el particular resulta apropiado remitir en razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu- radora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En su mérito, corres- ponde levantar la medida cautelar decretada a fs. 133/134. Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuer- do con lo establecido por los arts. 6º, incs. b, c y d; 9º, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Martiniano Antonini Mo- det en la suma de cuatro mil doscientos pesos ($ 4200); los del doctor Juan Manuel Bianchedi en la de setecientos pesos ($ 700); los del doc- tor César A. Mosso Giannini en la de dos mil novecientos pesos($ 2900); los de la doctora María Laura Fischer en la de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2400) y los del doctor Pedro Jaime Isaac Sin en la de mil dos- cientos pesos ($ 1200). 150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 246, se fija la retribución del doctor Martiniano Antonini Modet en la suma de quinientos pesos ($ 500) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). Noti- fíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A. V. PROVINCIA DE CATAMARCA CONSOLIDACION. Resultan inaplicables las leyes de consolidación provincial de deudas de la Pro- vincia de Catamarca al crédito por honorarios si la causa de la obligación es de fecha posterior a la contemplada en el art. 1º de la ley 4646 y los montos de cada uno de los créditos no superan el límite de exclusión establecido en el art. 3º de la ley 5016. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La ley de inejecutariedad de condenas judiciales 4974 de la Provincia de Cata- marca no puede ser invocada en la instancia originaria por ser ésta de raigam- bre constitucional.