“Droguería Aries
12/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_16
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 24.307
ley 5908
ley
21.839
ley 4646
ley 5016.
decreto 2284/91
resolución 28
Fallos: 320:89
Fallos: 323:3553
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Droguería Aries S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/
acción declarativa”, de los que
Resulta:
I) A fs. 105/115 se presenta Droguería Aries S.A. e inicia demanda
contra la Provincia de Mendoza a fin de que se declare la inconstitu-
cionalidad de los arts. 44 del decreto provincial 3857/69 (reglamenta-
rio de la ley nacional 17.565) y 85 de la ley local 5908 y, en ese modo, se
reconozca su derecho a comercializar libremente en el territorio de la
demandada productos medicinales de venta libre, registrados y habili-
tados por el Ministerio de Salud Pública de la Nación.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Dice que está instalada en la ciudad de Rosario, Provincia de San-
ta Fe, dedicada a la venta y comercialización de productos medicinales
por medio de farmacias y otras bocas de expendio tales como super-
mercados e hipermercados de acuerdo a lo previsto por el art. 14 del
decreto nacional 2284/91 que, ratificado por la ley 24.307, permite ven-
tas en lugares que no sean farmacias. Menciona “a título ilustrativo” y
sin que ello constituya “fundamento o sustento de reclamo jurisdiccio-
nal en la presente causa” (ver fs. 107, último párrafo) que la demanda-
da suscribió el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Creci-
miento, y sostiene que la conducta de la provincia al imponer que la
venta se realice en farmacias restringe el derecho a la venta libre,
vulnera leyes nacionales y afecta el comercio interprovincial.
II) A fs. 203/214 contesta la Provincia de Mendoza. Sostiene, en
primer lugar, que no se encuentran reunidos los requisitos para que
proceda la acción porque la actora carece de interés jurídico para de-
mandar.
En cuanto a la cuestión de fondo –después de relatar el proceso de
desregulación de las actividades económicas seguido en distintas pro-
vincias– afirma, en esencia, que ni el decreto 2284/91 ni la ley 24.307
rigen en la Provincia de Mendoza, porque la legislatura provincial no
los ratificó y, si bien la ley local 5908 se adhirió genéricamente al men-
cionado decreto “en todo lo que resulte de aplicación en el ámbito pro-
vincial” y desreguló materias y actividades específicas, excluyó expre-
samente a las referentes a la protección de la salud y del ambiente
humano (conf. arts. 1º y 2º).
Agrega que con relación a las farmacias y venta de productos far-
macéuticos la ley 5908 contempla diversas desregulaciones pero man-
tiene la exigencia de comerciar aquellos productos por medio de esta-
blecimientos farmacéuticos, aunque faculta al Poder Ejecutivo a esta-
blecer excepciones al principio mediante un ejercicio razonable del
poder de policía en materia de salubridad.
Negó que las disposiciones legales impugnadas afecten el derecho
de propiedad de la actora, porque ésta carece de interés jurídico, así
como que atenten contra la Constitución Nacional, con sustento en la
interpretación que efectuó de la decisión de esta Corte en la causa
“Cadopi” (Fallos: 320:89), en virtud de la cual –dijo– se reafirman las
competencias provinciales en cuestiones de seguridad y salubridad
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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públicas, en forma concurrente con el Estado Nacional, sin que, en el
caso, las normas locales produzcan una interferencia efectiva con las
nacionales.
Considerando:
Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte supre-
ma (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
Que, como lo afirma el dictamen de la señora Procuradora Fiscal
de fs. 467/468, no se dan en el caso las condiciones que habilitan la
acción declarativa de certeza. En efecto, de la prueba producida por la
propia actora surge que carece de la autorización exigida para comer-
cializar tales productos ya que fue dada de baja del registro que lleva
el Departamento de Inspección de Farmacia de la 2a. Circunscripción,
dependiente de la Dirección General de Bioquímica y Farmacia de la
Provincia de Santa Fe, mediante resolución 28/99 del 9 de abril de
1999 (ver fs. 292) con los efectos que a tal situación se le atribuyeron
en el caso de Fallos: 323:3553, en el cual la actora planteaba cuestión
semejante frente a la Provincia de Buenos Aires.
Por otro lado no modifica la adopción de tal criterio lo alegado por
la actora en torno a la habilitación comercial que surgiría del informe
de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecno-
logía Médica de fs. 367/369 y 404, tal como lo destaca el mencionado
dictamen de la Procuradora Fiscal, a cuya opinión sobre el particular
resulta apropiado remitir en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procu-
radora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En su mérito, corres-
ponde levantar la medida cautelar decretada a fs. 133/134.
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuer-
do con lo establecido por los arts. 6º, incs. b, c y d; 9º, 37 y 38 de la ley
21.839, se regulan los honorarios del doctor Martiniano Antonini Mo-
det en la suma de cuatro mil doscientos pesos ($ 4200); los del doctor
Juan Manuel Bianchedi en la de setecientos pesos ($ 700); los del doc-
tor César A. Mosso Giannini en la de dos mil novecientos pesos($ 2900);
los de la doctora María Laura Fischer en la de dos mil cuatrocientos
pesos ($ 2400) y los del doctor Pedro Jaime Isaac Sin en la de mil dos-
cientos pesos ($ 1200).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 246,
se fija la retribución del doctor Martiniano Antonini Modet en la suma
de quinientos pesos ($ 500) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). Noti-
fíquese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NACION ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A.
V. PROVINCIA DE CATAMARCA
CONSOLIDACION.
Resultan inaplicables las leyes de consolidación provincial de deudas de la Pro-
vincia de Catamarca al crédito por honorarios si la causa de la obligación es de
fecha posterior a la contemplada en el art. 1º de la ley 4646 y los montos de cada
uno de los créditos no superan el límite de exclusión establecido en el art. 3º de
la ley 5016.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La ley de inejecutariedad de condenas judiciales 4974 de la Provincia de Cata-
marca no puede ser invocada en la instancia originaria por ser ésta de raigam-
bre constitucional.