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Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se inhibió de seguir

12/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_19

Jueces

López

Voces / Materias

COMPETENCIA QUIEBRA CONCURSO

Normas Citadas

ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 ley 6582/58 ley 24.946 ley 19.549 ley 24.411 ley 20.007 ley 48 ley 24.823 decreto 403/95 resolución Nº 2136 resolución Nº 957 resolución 1479 Fallos: 246:87 Fallos: 5:459 Fallos: 125:10 Fallos: 315:2173 Fallos: 318:1707 Fallos: 308:647

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de febrero de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se inhibió de seguir 156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 entendiendo en la presente causa con invocación de lo dispuesto en el art. 21, inc. 1º, de la ley 24.522, y la remitió al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, en el que tramita el concur- so de la demandada. 2º) Que, por su parte, y tras considerar la circunstancia de que en autos había sido ya dictada la sentencia que puso fin a la causa, la juez a cargo del referido juzgado no aceptó la radicación de ésta y la devol- vió al juzgado provincial de origen. 3º) Que, en tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo de competencia que debe dirimir esta Corte en razón de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 21.708. 4º) Que la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (arts. 21, inc. 1º, y 132 de la ley 24.522) importa una excep- ción a las reglas de la competencia. Como tal, sólo puede hacerse efec- tiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme. 5º) Que esto último es lo que ha ocurrido en la especie, lo que de- muestra la improcedencia de fundar en aquellas normas la aludida remisión. No obsta a ello la posibilidad de que la actora solicite la veri- ficación de su crédito en el concurso de la demandada, habida cuenta de que, sin perjuicio de la facultad del juez concursal de solicitar a esos fines la remisión del expediente ad effectum videndi –medida que no importaría asumir la discutida competencia–, lo cierto es que ni si- quiera hay constancias de que en el caso el interesado haya requerido la verificación en cuestión. Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General, se declara que corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos aires. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer- cial Nº 24. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 157 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. ANTONIO FRANCISCO CANO PRIVACION DE JUSTICIA. Si bien la negativa del Defensor General de la Nación a la designación de defen- sor público en carácter de asesor técnico del procesado autorizado a autodefen- derse en el marco del art. 104 del Código Procesal Penal de la Nación, no cons- tituye una típica cuestión de superintendencia, ni es de aquellas expresamente previstas en el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, debe incluírsela entre aquellas situaciones en que la privación de justicia también puede derivarse de conflictos que equivalgan, en esencia, a cuestiones de competencia. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal enti- dad que –más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competen- cia de la Corte para conocer en el caso– afecte la validez misma del proceso, debe ser atendida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese planteado. 158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plena- mente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sus- tancial de la defensa en juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Es deber del Estado proveer de la asistencia profesional mínima para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La defensa del imputado resulta esencial en el proceso, pues en materia crimi- nal constituye un elemento sustancial de las formas del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. En tanto el objeto de la defensa es la tutela de la libertad y de los derechos individuales, y su ejercicio se refiere tanto a la defensa material, en cabeza del propio imputado, como a la defensa técnica, a cargo de quien se encuentra habi- litado legalmente para ello, la posibilidad de autodefenderse sólo puede tener lugar cuando el juez reconozca en el imputado la aptitud que le permita hacer valer eficazmente sus derechos en el juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La designación del defensor oficial para la asistencia técnica de la autodefensa concedida al imputado, es incompatible con el sentido inequívoco del art. 104 del Código Procesal Penal de la Nación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Si transcurrieron más de seis años desde la citación a las partes a juicio (art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación), y más de dos desde que el imputado se 159 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 encuentra efectivamente sin abogado defensor, ello vulnera seriamente la ga- rantía de la defensa en juicio, que incluye el derecho a obtener un pronuncia- miento rápido, razón por la cual el a quo deberá adoptar las medidas necesarias para que, en forma urgente, se realice el juicio que ponga fin al dilatado proceso judicial. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de febrero de 2002. Visto el expediente 3445/2000 caratulado “Cano, Antonio Francis- co s/ supuesta infracción decreto ley 6582/58”, y Considerando: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en Resistencia, Provincia del Chaco, solicita la intervención de esta Corte en virtud del conflicto suscitado con el Defensor General de la Nación. 2º) Que dicho tribunal autorizó a Antonio Francisco Cano a auto- defenderse dentro del marco previsto por el art. 104 del Código Proce- sal Penal de la Nación, a la par que designó al defensor público en carácter de asesor técnico de dicho procesado. 3º) Que mediante la resolución Nº 2136/99, del 29 de diciembre de 1999, el Defensor General de la Nación instruyó a la defensoría públi- ca de esa provincia en punto a que la opción de autodefensa (art. 104 del CPPN) elegida por Antonio Francisco Cano era excluyente de la intervención del Defensor Oficial, y que la asesoría técnica no se en- contraba contemplada en la ley 24.946. Ante la insistencia del tribu- nal para que designe un defensor “ad-hoc”, el Defensor General de la Nación ratificó su negativa mediante resolución Nº 957 del 14 de julio de 2000 (fs. 1169/70). 4º) Que si bien el conflicto traído a conocimiento de esta Corte no constituye una típica cuestión de superintendencia, ni es de aquellas expresamente previstas en el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58, la situación planteada es de tal entidad que resulta aplicable en el caso la doctrina sentada en el precedente de Fallos: 246:87, donde este Tri- 160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 bunal ha entendido que la privación de justicia también puede deri- varse de conflictos que equivalgan en esencia a cuestiones de compe- tencia”. En esta inteligencia, se ha sostenido que una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad que –más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso– afecte la validez misma del proceso, debe ser atendida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese planteado (Fallos 319:192). 5º) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupa- ción del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91, entre muchos otros). En este sentido es de- ber del Estado proveer de la asistencia profesional mínima para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desa- rrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pú- blica y quien debe soportar la imputación (doctrina de Fallos 2

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