Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se inhibió de seguir
12/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_19
Judges
López
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
QUIEBRA
CONCURSO
Cited Norms
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
ley 6582/58
ley 24.946
ley 19.549
ley 24.411
ley 20.007
ley 48
ley 24.823
decreto 403/95
resolución Nº 2136
resolución Nº 957
resolución 1479
Fallos: 246:87
Fallos: 5:459
Fallos: 125:10
Fallos: 315:2173
Fallos: 318:1707
Fallos: 308:647
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se inhibió de seguir
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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entendiendo en la presente causa con invocación de lo dispuesto en el
art. 21, inc. 1º, de la ley 24.522, y la remitió al Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, en el que tramita el concur-
so de la demandada.
2º) Que, por su parte, y tras considerar la circunstancia de que en
autos había sido ya dictada la sentencia que puso fin a la causa, la juez
a cargo del referido juzgado no aceptó la radicación de ésta y la devol-
vió al juzgado provincial de origen.
3º) Que, en tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo
de competencia que debe dirimir esta Corte en razón de lo dispuesto
en el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 21.708.
4º) Que la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el
concurso (arts. 21, inc. 1º, y 132 de la ley 24.522) importa una excep-
ción a las reglas de la competencia. Como tal, sólo puede hacerse efec-
tiva sobre los juicios que se hallen en trámite, y no sobre los que a la
fecha de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra
ya hubieran concluido por sentencia firme.
5º) Que esto último es lo que ha ocurrido en la especie, lo que de-
muestra la improcedencia de fundar en aquellas normas la aludida
remisión. No obsta a ello la posibilidad de que la actora solicite la veri-
ficación de su crédito en el concurso de la demandada, habida cuenta
de que, sin perjuicio de la facultad del juez concursal de solicitar a esos
fines la remisión del expediente ad effectum videndi –medida que no
importaría asumir la discutida competencia–, lo cierto es que ni si-
quiera hay constancias de que en el caso el interesado haya requerido
la verificación en cuestión.
Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General, se declara que
corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 2 de San Martín, Provincia de Buenos aires.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer-
cial Nº 24.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO,
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 24, al
que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín,
Provincia de Buenos Aires.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
ANTONIO FRANCISCO CANO
PRIVACION DE JUSTICIA.
Si bien la negativa del Defensor General de la Nación a la designación de defen-
sor público en carácter de asesor técnico del procesado autorizado a autodefen-
derse en el marco del art. 104 del Código Procesal Penal de la Nación, no cons-
tituye una típica cuestión de superintendencia, ni es de aquellas expresamente
previstas en el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58, debe incluírsela entre
aquellas situaciones en que la privación de justicia también puede derivarse de
conflictos que equivalgan, en esencia, a cuestiones de competencia.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Una transgresión a la garantía constitucional de la defensa en juicio de tal enti-
dad que –más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competen-
cia de la Corte para conocer en el caso– afecte la validez misma del proceso, debe
ser atendida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese
planteado.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales
de la libertad y honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plena-
mente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido
preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio
de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de
ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sus-
tancial de la defensa en juicio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Es deber del Estado proveer de la asistencia profesional mínima para que el
juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en
paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe
soportar la imputación.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La defensa del imputado resulta esencial en el proceso, pues en materia crimi-
nal constituye un elemento sustancial de las formas del juicio relativas a la
acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
En tanto el objeto de la defensa es la tutela de la libertad y de los derechos
individuales, y su ejercicio se refiere tanto a la defensa material, en cabeza del
propio imputado, como a la defensa técnica, a cargo de quien se encuentra habi-
litado legalmente para ello, la posibilidad de autodefenderse sólo puede tener
lugar cuando el juez reconozca en el imputado la aptitud que le permita hacer
valer eficazmente sus derechos en el juicio.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La designación del defensor oficial para la asistencia técnica de la autodefensa
concedida al imputado, es incompatible con el sentido inequívoco del art. 104
del Código Procesal Penal de la Nación.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Si transcurrieron más de seis años desde la citación a las partes a juicio (art. 354
del Código Procesal Penal de la Nación), y más de dos desde que el imputado se
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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encuentra efectivamente sin abogado defensor, ello vulnera seriamente la ga-
rantía de la defensa en juicio, que incluye el derecho a obtener un pronuncia-
miento rápido, razón por la cual el a quo deberá adoptar las medidas necesarias
para que, en forma urgente, se realice el juicio que ponga fin al dilatado proceso
judicial.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2002.
Visto el expediente 3445/2000 caratulado “Cano, Antonio Francis-
co s/ supuesta infracción decreto ley 6582/58”, y
Considerando:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal con asiento en
Resistencia, Provincia del Chaco, solicita la intervención de esta Corte
en virtud del conflicto suscitado con el Defensor General de la Nación.
2º) Que dicho tribunal autorizó a Antonio Francisco Cano a auto-
defenderse dentro del marco previsto por el art. 104 del Código Proce-
sal Penal de la Nación, a la par que designó al defensor público en
carácter de asesor técnico de dicho procesado.
3º) Que mediante la resolución Nº 2136/99, del 29 de diciembre de
1999, el Defensor General de la Nación instruyó a la defensoría públi-
ca de esa provincia en punto a que la opción de autodefensa (art. 104
del CPPN) elegida por Antonio Francisco Cano era excluyente de la
intervención del Defensor Oficial, y que la asesoría técnica no se en-
contraba contemplada en la ley 24.946. Ante la insistencia del tribu-
nal para que designe un defensor “ad-hoc”, el Defensor General de la
Nación ratificó su negativa mediante resolución Nº 957 del 14 de julio
de 2000 (fs. 1169/70).
4º) Que si bien el conflicto traído a conocimiento de esta Corte no
constituye una típica cuestión de superintendencia, ni es de aquellas
expresamente previstas en el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58, la
situación planteada es de tal entidad que resulta aplicable en el caso
la doctrina sentada en el precedente de Fallos: 246:87, donde este Tri-
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bunal ha entendido que la privación de justicia también puede deri-
varse de conflictos que equivalgan en esencia a cuestiones de compe-
tencia”. En esta inteligencia, se ha sostenido que una transgresión a la
garantía constitucional de la defensa en juicio de tal entidad que –más
allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de
la Corte para conocer en el caso– afecte la validez misma del proceso,
debe ser atendida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión
que se hubiese planteado (Fallos 319:192).
5º) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que
se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y honor,
deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio
del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupa-
ción del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio
de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso
penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que le
asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459;
192:152; 237:158; 255:91, entre muchos otros). En este sentido es de-
ber del Estado proveer de la asistencia profesional mínima para que el
juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desa-
rrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pú-
blica y quien debe soportar la imputación (doctrina de Fallos 2
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