“Rodríguez, Inocencio c
19/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_22
Judges
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 24.043
ley 25.344
ley 24.855
ley 24855
decreto 924/97
Decreto 924/97
Fallos: 304:842
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Rodríguez, Inocencio c/ Mº del Interior –art. 3º
ley 24.043–”.
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Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por re-
producidos en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado a fs. 197/200 se decla-
ra procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia ape-
lada. Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación
prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
RICARDO MORAL V. COTAX COOP DE PROV. CONS. VIV. Y CREDITO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario en tanto se halla en juego la aplicación e
inteligencia de normas de naturaleza federal –ley 24.855–, y la decisión ha sido
contraria a las pretensiones esgrimidas con apoyo en dichas cláusulas.
LEY: Interpretación y aplicación.
Es una obligación básica de los jueces realizar la interpretación de las leyes
evaluando la totalidad de sus preceptos, con el objeto de desentrañar la inten-
ción y propósitos que la informan y que el legislador ha querido plasmar en las
mismas, a fin de determinar su verdadero sentido y alcance.
LEY: Interpretación y aplicación.
Corresponde revocar la sentencia que admitió el embargo de bienes del Banco
Hipotecario S.A., en virtud de la ejecución de honorarios regulados en un inci-
dente de levantamiento de embargo que promovió el Banco Hipotecario Nacio-
nal pues según surge de los arts. 16 y 25 de la ley 24.855 y los arts. 40, 41 y 42
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del decreto 924/97 el Estado Nacional asumirá, aunque con ligeras variantes de
procedimiento, el pasivo generado por éste, antes o después de la emisión de
dicho decreto, siempre que encuentre causa o título anterior a su dictado, sin
que corresponda distinguir entre acciones promovidas contra la entidad y aque-
llas en donde ésta opera como actora.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
El término “acción” no puede referirse a determinada categoría de procesos,
sino que, como surge del art. 42 de la ley 24.855 en su primera parte, alcanza a
todo trámite judicial o administrativo por lo que no corresponde negarle tal
carácter al trámite judicial de ejecución de accesorios iniciado por el incidentis-
ta, a los que fue condenado el Banco Hipotecario Nacional, aunque fuese en un
reclamo por él promovido.
PRIVATIZACION.
Las normas que facultaron al Estado Nacional a asumir el pasivo de la empresa
a privatizar no autoriza a afirmar la liberación de responsabilidad de quien
sucede a ella como titular de un patrimonio especial, conforme al principio gene-
ral establecido en el art. 814 del Código Civil, cuya vigencia en derecho público
es innegable por integración del ordenamiento jurídico, sin perjuicio del derecho
de la nueva sociedad constituida a ejercer una acción de regreso contra el Esta-
do Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la deci-
sión de primera instancia que admitió el embargo de bienes del Banco
Hipotecario S.A., en virtud de la ejecución de honorarios regulados al
vencedor en un incidente de levantamiento de embargo que promovió
el Banco Hipotecario Nacional, de quien es continuador el recurrente
(ver fs. 1367 y 1413, foliatura de los autos principales que citaré de
ahora en más).
Para así decidir, y en lo que aquí interesa, el a quo señaló, que no
resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 924/97,
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por cuanto dicha norma dispone que el Estado Nacional asume el pasi-
vo eventual que generen las acciones interpuestas contra el Banco
Hipotecario Nacional, supuesto que no se da en el caso de autos, donde
no existe acción alguna contra dicha entidad, la cual, por el contrario,
intervino voluntariamente, promoviendo un incidente en el cual re-
sultó derrotada en las dos instancias, dando lugar a la imposición de
costas y los honorarios que se reclaman. Dicho pasivo, indicó, se gene-
ró por su propia intervención y no por un accionar dirigido en su con-
tra, como lo requiere la citada normativa, razones por que, entonces,
la ejecución de honorarios no procede contra el Estado Nacional.
– II –
Contra esa decisión el Banco Hipotecario S.A. interpuso el recurso
a fs. 1450/1454, el que, desestimado, dio lugar a esta presentación di-
recta.
Expresa el apelante que en el caso se halla en cuestión la inteli-
gencia de una norma federal y por ser contraria su interpretación a la
pretensión esgrimida con apoyo en ella, se recurre de la decisión del
tribunal que la sostiene.
Agrega que el fallo apelado por su arbitrariedad manifiesta, desco-
noce la validez de la normativa aplicable al caso de autos, vulnerando
sus derechos de propiedad y el debido proceso sustantivo y adjetivo.
Destaca que el Banco Hipotecario Nacional, conforme a lo dispues-
to en los artículos 15 y 16 de la ley 24.855, quedó sujeto a privatiza-
ción, y el Poder Ejecutivo Nacional facultado a transformar al citado
ente autárquico en una Sociedad Anónima, extremo que se produjo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 924/97, cuya conse-
cuencia inmediata fue el cese de esa entidad autárquica. Asimismo, el
Estado Nacional asumió sus pasivos según se desprende de los artícu-
los 40 a 42 del citado decreto, que establecen, además, que debe tomar
intervención en todas las acciones, trámites judiciales y administrati-
vos mencionados en las citadas normas.
Pone de manifiesto, que la interpretación de las normas efectuada
por el a quo ha seguido un criterio restrictivo, que no se compadece
con los principios de hermenéutica jurídica que deben preferir la inte-
ligencia que favorece y no la que dificulte los fines perseguidos por la
ley, que fue liberar de la carga del pasivo a la entidad privatizada.
Añade que la norma en cuestión incluye, claramente, en su texto, la
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situación de pasivos eventuales de acciones actuales o futuras por causa
o título anterior al dictado del decreto 924/97 y sostiene que la inter-
pretación taxativa que efectúa el juzgador no resulta coherente con
dicho objetivo, expresado por el legislador al dictar la norma en cues-
tión.
– III –
Cabe señalar, en primer lugar, que el recurso resulta admisible,
en tanto se halla en juego la aplicación e inteligencia de normas de
naturaleza federal, invocadas por el recurrente y la decisión ha sido
contraria a las pretensiones que con apoyo en dichas cláusulas esgri-
mió.
En efecto, la decisión del a quo, con fundamento en las previsiones
del artículo 40 del decreto 924/97, concluyó en que la norma no resul-
taba aplicable al caso de autos, por no ser el supuesto allí previsto el
que se verificaba en el sub lite y que, por tanto, el incidentista Banco
Hipotecario S.A. debía hacerse cargo de las costas generadas por el
organismo del cual era continuador.
En mi parecer, la cuestión planteada lleva necesariamente a de-
terminar el alcance de las obligaciones contraídas por la entidad aho-
ra privatizada como continuadora del Banco Hipotecario Nacional y
las del Estado Nacional al asumir el pasivo de dicha entidad, lo cual
remite a la inteligencia de los artículos 16 y 25 de la ley 24855 y 40, 41
y 42 del decreto 924/97 reglamentario de dicha ley.
Al respecto, cabe destacar que la ley 24.855, en su artículo 16, re-
fiere de manera clara e indiscutible que el Banco Hipotecario S.A. con-
tinuará con los derechos y obligaciones del Banco Hipotecario Nacio-
nal, salvo en lo expresamente derogado por la misma, y que en su
artículo 25 establece, también de modo expreso, que será el Poder Eje-
cutivo Nacional quien dispondrá los pasivos y activos que asumirá el
Estado Nacional a fin de facilitar la transferencia.
Por su lado, el Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto 924/97, en su
artículo 40, determinó que el Estado Nacional se haría cargo del pasi-
vo eventual que pudieren generar las acciones judiciales interpuestas
contra el Banco Hipotecario Nacional, actuales o futuras, por causa o
título anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto, y cuyo
objeto sea o implique una obligación de dar sumas de dinero, incluyen-
do, entre otras, a las que correspondan por gastos, costas y demás pres-
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taciones principales o accesorias, como así también de las obligaciones
originadas por causa o título anterior al 30 de junio de 1997, no regis-
tradas en la contabilidad, o posteriores a dicha fecha pero anteriores
al decreto, que debiendo ser contabilizadas no lo hubiesen sido.
A su vez, el artículo 41 del referido Decreto, establece que las obli-
gaciones asumidas comprenden el monto de los reclamos que sean o
hayan sido objeto de decisión firme por autoridad competente, inclu-
yendo costas y prestaciones accesorias, en los que se persiguiera el
cobro de obligaciones señaladas en el artículo 40; y, finalmente, que el
Estado Nacional tomará intervención en todas las acciones y trámites
judiciales o administrativos mencionados en los artículos 40 y 41 del
Decreto a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Pú-
blicos, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del Banco
Hipotecario S.A. en su carácter de continuador de los derechos y obli-
gaciones del ex Banco Hipotecario Nacional.
Es una obligación básica de los jueces realizar la interpretación de
las leyes evaluando la totalidad de sus preceptos, con el objeto de des-
entrañar la intención y propósitos que la informan y que el legis
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