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“Recurso de hecho deducido por el Banco Hipote- cario Sociedad Anónima en la causa Moral, Ricardo c

19/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 384 ID: fallos_384_23

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA BANCO

Normas Citadas

ley 25.344 decreto 924/97 Fallos: 285:322 Fallos: 291:181

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Hipote- cario Sociedad Anónima en la causa Moral, Ricardo c/ Cotax Coop. de Prov. Cons. Viv. y Crédito”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del recurrente han sido debidamente examina- dos en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter- puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Devuélvase el depósito de fs. 32. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 1413), al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la 192 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 aplicación del art. 40 del decreto 924/97 peticionada por el Banco Hi- potecario S.A. y, en consecuencia, denegó el levantamiento de embar- go trabado a requerimiento del doctor Salerno para hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Contra tal pronunciamiento el Banco Hipote- cario S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 1450, cuya dene- gación dio origen a la presente queja. Que resulta aplicable al caso de autos la doctrina expuesta en Fa- llos: 322:2309 (disidencia del juez Boggiano), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad. En efecto, las normas que facultaron al Estado Nacional a asumir el pasivo de la empresa a privatizar no autoriza a afirmar la liberación de responsa- bilidad de quien sucede a ella como titular de un patrimonio especial, conforme al principio general establecido en el art. 814 del Código Ci- vil, cuya vigencia en derecho público es innegable por integración del ordenamiento jurídico. Ello sin perjuicio del derecho de la nueva socie- dad constituida a ejercer una acción de regreso contra el Estado Na- cional. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia con el alcance señalado en el presente pronunciamiento. Devuélvase el depósito de fs. 32. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese. Agréguese la queja al principal y remítase. ANTONIO BOGGIANO. HIGINIO SANTOS ROMAGNOLI Y OTRA V. ANTONIO FERNANDEZ MORENO Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien el pronunciamiento que –con fundamento en normas de procedimiento local– atribuyó al desistimiento de la constitución de actor civil oportunamente asumida en sede penal, el efecto de impedir, de modo expreso y definitivo, el ejercicio de la acción civil de resarcimiento, se remite a cuestiones ajenas al 193 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 recurso extraordinario, éste debe admitirse cuando la aplicación o interpreta- ción se realiza de modo arbitrario, afectando garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Adolece de excesivo rigor formal el pronunciamiento que denegó la acción de resarcimiento con fundamento en una previa y expresa renuncia al derecho sustancial, que se imputa al demandante, por aplicación de los arts. 86 y 87 del Código Procesal de la Provincia de Mendoza –que regulan el desistimiento de la acción civil promovida en el proceso penal y sus consecuencias– si, al desistir el inicio de la acción, hizo saber que a su vez iniciaba la acción civil ordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitrario el pronunciamiento que –al denegar la acción de resarcimiento con fundamento en la renuncia al derecho sustancial, que se imputa al deman- dante– omitió tratar lo dispuesto en el art. 874 del Código Civil, oportunamente invocado por el recurrente y conducente para la solución de la cuestión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La aceptación lisa y llana de lo dispuesto en el art. 87 del Código Procesal de Mendoza, sin apreciar ni considerar su relación armónica con el resto del orde- namiento, constituye un fundamento de naturaleza sólo aparente, sin más apo- yo que la opinión y voluntad del sentenciador, que torna descalificable a la deci- sión como acto jurisdiccional válido. LEY: Interpretación y aplicación. Es propio de la interpretación judicial indagar por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente; y si bien no cabe pres- cindir de las palabras, tampoco corresponde atenerse rigurosamente a ellas, cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitrario el pronunciamiento que consideró que el desistimiento a la consti- tución de actor civil efectuado por la actora era equivalente al desistimiento de la demanda aludido por los arts. 86 y 87 del Código Procesal de Mendoza, si ella 194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 no se encontraba técnicamente promovida y ni siquiera había llegado el mo- mento procesal oportuno para deducirla (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que no valoró debidamente el hecho de que el desistimiento a la condición de actor civil en sede penal que formalizó la parte actora, no pudo jamás tener el efecto de la renuncia a su derecho subjetivo ma- terial cuando, aproximadamente quince días antes de hacerlo efectivo, había promovido en sede civil la pertinente demanda de daños y perjuicios que dio origen a las actuaciones, lo cual demostraba una voluntad suya claramente con- traria al abandono del tal derecho y de la acción pertinente (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RENUNCIA. Si los interesados, originariamente erigidos como actores civiles en sede penal, fueron tenidos por parte e inclusive ampliaron en ese fuero el reclamo contra un tercero, la declinación voluntaria de la continuidad de su reclamo, cualquiera sea la etapa del juicio, importa la renuncia a la acción civil de conformidad con lo previsto sobre el particular por el art. 87 del Código Procesal Penal de Mendo- za, no tildado de inconstitucional (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. La validez del art. 87 del Código Procesal de Mendoza no se ve afectada si los actores se sometieron voluntariamente a un régimen opcional facultativo que regula un derecho disponible –desde el momento que no significa renuncia para el futuro, sino desistimiento de una acción ya ejercida– por lo que quedan a salvo las garantías fundamentales (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que –con fundamento en normas de procedimiento local– atribuyó al desistimiento de la constitución de actor civil oportunamente asumida en sede penal, el efecto de impedir, de modo expreso y definitivo, el ejercicio de la acción civil de resarcimiento (Disi- dencia del Dr. Carlos S. Fayt). 195 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, resol- vió a fs. 464/68 (foliatura de los autos principales a la que me referiré de aquí en más), rechazar el recurso de casación local interpuesto por la actora, contra el fallo de la Tercera Cámara de Apelación, que revo- có la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda. Para así decidir señaló que en el ordenamiento procesal penal mendo- cino, el actor civil puede resultar excluido de procesos criminales por distintas causas, algunas independientes de su accionar y otras por- que su propia conducta puede determinar el apartamiento, ya sea por voluntad expresa o presunta al no cumplir con determinadas exigen- cias legales. El desistimiento expreso de la acción civil conforme a doc- trina que cita, se puede hacer en cualquier estado del proceso. Ese acto tendrá –sostiene– el valor de renuncia, no pudiendo reservarse el actor el derecho de entablar nueva demanda en sede civil. Destacó con mención de doctrina, que el mencionado acto jurídico tiene efectos sobre el derecho sustantivo, pues constituye un negocio jurídico unilateral, que depende sólo de la voluntad de quien lo hace, sin intervención del demandado. Por eso, la pretensión a que aquel se refiere, no puede hacerse valer ulteriormente en dicho proceso o en algún otro, pues elegida una vía no es dable recurrir a otra. Es decir que si bien el titular de la acción resarcitoria puede optar por el cami- no que estime más conveniente (penal o civil), adoptado, como sucedió en el caso,

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