“Recurso de hecho deducido por el Banco Hipote- cario Sociedad Anónima en la causa Moral, Ricardo c
19/02/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 384
ID: fallos_384_23
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
BANCO
Cited Norms
ley 25.344
decreto 924/97
Fallos: 285:322
Fallos: 291:181
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Hipote-
cario Sociedad Anónima en la causa Moral, Ricardo c/ Cotax Coop. de
Prov. Cons. Viv. y Crédito”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del recurrente han sido debidamente examina-
dos en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos
corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Devuélvase
el depósito de fs. 32. Practique la actora, o su letrado, la comunicación
prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja
al principal y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
(fs. 1413), al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la
192
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
aplicación del art. 40 del decreto 924/97 peticionada por el Banco Hi-
potecario S.A. y, en consecuencia, denegó el levantamiento de embar-
go trabado a requerimiento del doctor Salerno para hacer efectivo el
cobro de sus honorarios. Contra tal pronunciamiento el Banco Hipote-
cario S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 1450, cuya dene-
gación dio origen a la presente queja.
Que resulta aplicable al caso de autos la doctrina expuesta en Fa-
llos: 322:2309 (disidencia del juez Boggiano), a cuyos fundamentos y
conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad. En efecto,
las normas que facultaron al Estado Nacional a asumir el pasivo de la
empresa a privatizar no autoriza a afirmar la liberación de responsa-
bilidad de quien sucede a ella como titular de un patrimonio especial,
conforme al principio general establecido en el art. 814 del Código Ci-
vil, cuya vigencia en derecho público es innegable por integración del
ordenamiento jurídico. Ello sin perjuicio del derecho de la nueva socie-
dad constituida a ejercer una acción de regreso contra el Estado Na-
cional.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja
y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia con
el alcance señalado en el presente pronunciamiento. Devuélvase el
depósito de fs. 32. Practique la actora, o su letrado, la comunicación
prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese. Agréguese la
queja al principal y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
HIGINIO SANTOS ROMAGNOLI Y OTRA
V. ANTONIO FERNANDEZ MORENO Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien el pronunciamiento que –con fundamento en normas de procedimiento
local– atribuyó al desistimiento de la constitución de actor civil oportunamente
asumida en sede penal, el efecto de impedir, de modo expreso y definitivo, el
ejercicio de la acción civil de resarcimiento, se remite a cuestiones ajenas al
193
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
recurso extraordinario, éste debe admitirse cuando la aplicación o interpreta-
ción se realiza de modo arbitrario, afectando garantías constitucionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Adolece de excesivo rigor formal el pronunciamiento que denegó la acción de
resarcimiento con fundamento en una previa y expresa renuncia al derecho
sustancial, que se imputa al demandante, por aplicación de los arts. 86 y 87 del
Código Procesal de la Provincia de Mendoza –que regulan el desistimiento de la
acción civil promovida en el proceso penal y sus consecuencias– si, al desistir el
inicio de la acción, hizo saber que a su vez iniciaba la acción civil ordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitrario el pronunciamiento que –al denegar la acción de resarcimiento
con fundamento en la renuncia al derecho sustancial, que se imputa al deman-
dante– omitió tratar lo dispuesto en el art. 874 del Código Civil, oportunamente
invocado por el recurrente y conducente para la solución de la cuestión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
La aceptación lisa y llana de lo dispuesto en el art. 87 del Código Procesal de
Mendoza, sin apreciar ni considerar su relación armónica con el resto del orde-
namiento, constituye un fundamento de naturaleza sólo aparente, sin más apo-
yo que la opinión y voluntad del sentenciador, que torna descalificable a la deci-
sión como acto jurisdiccional válido.
LEY: Interpretación y aplicación.
Es propio de la interpretación judicial indagar por encima de lo que las leyes
parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente; y si bien no cabe pres-
cindir de las palabras, tampoco corresponde atenerse rigurosamente a ellas,
cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitrario el pronunciamiento que consideró que el desistimiento a la consti-
tución de actor civil efectuado por la actora era equivalente al desistimiento de
la demanda aludido por los arts. 86 y 87 del Código Procesal de Mendoza, si ella
194
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
no se encontraba técnicamente promovida y ni siquiera había llegado el mo-
mento procesal oportuno para deducirla (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que no valoró debidamente el hecho de que
el desistimiento a la condición de actor civil en sede penal que formalizó la parte
actora, no pudo jamás tener el efecto de la renuncia a su derecho subjetivo ma-
terial cuando, aproximadamente quince días antes de hacerlo efectivo, había
promovido en sede civil la pertinente demanda de daños y perjuicios que dio
origen a las actuaciones, lo cual demostraba una voluntad suya claramente con-
traria al abandono del tal derecho y de la acción pertinente (Voto del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
RENUNCIA.
Si los interesados, originariamente erigidos como actores civiles en sede penal,
fueron tenidos por parte e inclusive ampliaron en ese fuero el reclamo contra un
tercero, la declinación voluntaria de la continuidad de su reclamo, cualquiera
sea la etapa del juicio, importa la renuncia a la acción civil de conformidad con
lo previsto sobre el particular por el art. 87 del Código Procesal Penal de Mendo-
za, no tildado de inconstitucional (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar
la constitucionalidad.
La validez del art. 87 del Código Procesal de Mendoza no se ve afectada si los
actores se sometieron voluntariamente a un régimen opcional facultativo que
regula un derecho disponible –desde el momento que no significa renuncia para
el futuro, sino desistimiento de una acción ya ejercida– por lo que quedan a
salvo las garantías fundamentales (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que –con fundamento
en normas de procedimiento local– atribuyó al desistimiento de la constitución
de actor civil oportunamente asumida en sede penal, el efecto de impedir, de
modo expreso y definitivo, el ejercicio de la acción civil de resarcimiento (Disi-
dencia del Dr. Carlos S. Fayt).
195
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, resol-
vió a fs. 464/68 (foliatura de los autos principales a la que me referiré
de aquí en más), rechazar el recurso de casación local interpuesto por
la actora, contra el fallo de la Tercera Cámara de Apelación, que revo-
có la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.
Para así decidir señaló que en el ordenamiento procesal penal mendo-
cino, el actor civil puede resultar excluido de procesos criminales por
distintas causas, algunas independientes de su accionar y otras por-
que su propia conducta puede determinar el apartamiento, ya sea por
voluntad expresa o presunta al no cumplir con determinadas exigen-
cias legales. El desistimiento expreso de la acción civil conforme a doc-
trina que cita, se puede hacer en cualquier estado del proceso. Ese
acto tendrá –sostiene– el valor de renuncia, no pudiendo reservarse el
actor el derecho de entablar nueva demanda en sede civil.
Destacó con mención de doctrina, que el mencionado acto jurídico
tiene efectos sobre el derecho sustantivo, pues constituye un negocio
jurídico unilateral, que depende sólo de la voluntad de quien lo hace,
sin intervención del demandado. Por eso, la pretensión a que aquel se
refiere, no puede hacerse valer ulteriormente en dicho proceso o en
algún otro, pues elegida una vía no es dable recurrir a otra. Es decir
que si bien el titular de la acción resarcitoria puede optar por el cami-
no que estime más conveniente (penal o civil), adoptado, como sucedió
en el caso,
... (truncated text, 23363 total characters)