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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Romagnoli, Higinio Santos y otra c

19/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 384 ID: fallos_384_24

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO CASACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 48 ley 3773 ley 3773 Fallos: 271:124

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Romagnoli, Higinio Santos y otra c/ Antonio Fernández Moreno y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tra- tamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos funda- mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). 202 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Pro- vincia de Mendoza que rechazó el recurso de casación interpuesto res- pecto de la sentencia de cámara que, revocando la de la instancia ante- rior, hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la con- traparte y desestimó la demanda, la parte actora dedujo recurso ex- traordinario federal, cuya denegación originó la presente queja. 2º) Que, para así resolver, el tribunal a quo concluyó que el recha- zo de la demanda era procedente porque debía ser entendido que los reclamantes habían renunciado al derecho de accionar civilmente con- tra los presuntos responsables por la muerte de su hijo ocurrida en un accidente de tránsito, al desistir de la constitución de actor civil que oportunamente asumieron en el proceso penal incoado con motivo de tal siniestro, con el efecto de no poder en lo sucesivo promover preten- sión resarcitoria alguna tanto en la misma causa criminal como en un proceso civil, de acuerdo a la interpretación que se asignó a los arts. 86 y 87 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza. 3º) Que los agravios de la parte actora suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de ade- cuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). 4º) Que el art. 86 de la ley procesal penal mendocina dispone que “el actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado”. Por su parte, el art. 87 establece que “el desisti- miento importa renuncia a la acción civil”. Finalmente, el art. 385 del mismo cuerpo legal prescribe que “dentro de los tres primeros días de cumplida la citación para comparecer al juicio plenario, el actor civil o el Ministerio Público deberá formular su demanda bajo pena de tener por desistida la acción”. 203 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 5º) Que según resulta de las constancias de la causa penal 1885 que corre por cuerda, la parte actora se constituyó en parte civil de dicho proceso haciendo expresa reserva para “reclamar en el estadio procesal oportuno la indemnización del daño material y moral causa- do por el hecho investigado”, y solicitando que “oportunamente se me confiera la intervención en este proceso que por ley me corresponde” (fs. 36 vta. y 37 vta., de la causa penal 1885, que corre por cuerda). Si bien posteriormente solicitó la integración de la litis respecto de los titulares registrales del automotor involucrado en el siniestro y ofre- ció prueba (fs. 60 y 74, cit. causa), lo cierto es que de las actuaciones resulta claramente que ninguna de las distintas presentaciones efec- tuadas por la parte actora constituyeron la promoción técnica de de- manda alguna, entendiéndolo así el propio juez de instrucción. Tan es así que, por ejemplo, el ofrecimiento de prueba fue tenido presente para la oportunidad prevista por el art. 385 del Código Procesal Penal mendocino (conf. providencia de fs. 74 vta.), es decir, para el momento especialmente fijado por esa norma para que el actor civil proponga concretamente su demanda bajo apercibimiento de desistimiento de la acción en caso de omisión. Que, en tales condiciones, resulta claro que el desistimiento a la constitución de actor civil que la parte actora hizo en fs. 75 durante la etapa previa de la instrucción penal, no fue equivalente al desistimiento de la demanda aludido por los arts. 86 y 87 antes transcriptos, ya que, como se dijo, ella no se encontraba técnicamente promovida y ni si- quiera había llegado el momento procesal oportuno para deducirla. Al ser ello así, la pérdida de la acción civil impuesta a la parte actora sobre la base de lo previsto en preceptos que resultaban inapli- cables en función de que en el caso no se había dado la circunstancia prevista por ellos relativa a la existencia de un desistimiento de la demanda, constituyó una consecuencia no establecida por la ley y, con- siguientemente, el fruto de una errónea interpretación del derecho aplicable que descalifica al fallo apelado como acto judicial válido. 6º) Que, por cierto, no forma óbice a lo precedentemente concluido la letra del art. 86 del Código Procesal Penal mendocino que alude al desistimiento realizado en cualquier estado del proceso, sin distinguir entre la etapa preliminar o investigativa y la de juicio o debate, pues la ponderación aislada que de tal norma hizo el a quo (fs. 468) consti- tuyó –conforme a lo ya expuesto– una interpretación fragmentaria del 204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 plexo normativo aplicable que, en consecuencia, hace del fallo recurri- do un acto viciado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. 7º) Que, en fin, el equívoco interpretativo en que incurrió el tribu- nal a quo, le ha impedido valorar debidamente el hecho de que el de- sistimiento a la condición de actor civil en sede penal que formalizó la parte actora, no pudo jamás tener el efecto de la renuncia a su derecho subjetivo material cuando, aproximadamente quince días antes de hacerlo efectivo, había promovido en sede civil la pertinente demanda de daños y perjuicios que dio origen a las presentes actuaciones, lo cual demostraba una voluntad suya claramente contraria al abandono del tal derecho y de la acción pertinente (conf. cargos de fs. 75 de la causa penal, y de fs. 63 vta. del principal). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues- tos, y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase a fin de que por quien corres- ponda se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de Mendoza que denegó el recurso de casación interpuesto respec- to de la sentencia de cámara que había admitido la excepción de falta de acción planteada por la contraparte, los demandantes dedujeron el remedio federal cuya desestimación origina la presente queja. 2º) Que a tal efecto, el a quo señaló que en el ordenamiento proce- sal penal mendocino el actor civil podía resultar excluido del proceso por su propia conducta, al determinar su apartamiento por expresa 205 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 voluntad, o por presumírsela si es que no cumplía las exigencias lega- les impuestas con ese apercibimiento (desistimiento expreso o tácito respectivamente). Aclaró que dado que la ley no aceptaba el llamado desistimiento de la instancia, la primera hipótesis –configurada en la especie– importa- ba la renuncia a la acción civil como expresamente lo disponía el art. 87 del código de forma, sin que pudieran reservarse los interesados el derecho de entablar nueva demanda en otro fuero. 3º) Que de conformidad con el art. 86 del aludido ordenamiento, ello podía acontecer en cualquier estado del proceso, es decir, en la etapa preliminar del juicio –como en el sub examine–, durante el deba- te hasta su clausura, mientras se sustanciaran los recursos ante el tribunal superior e incluso hasta la audiencia designada para dictar sentencia. En cuanto al efecto sustancial de la conducta asumida por los re- currentes, el a quo sostuvo que si bien era cierto que los titulares de la acción resarcitoria podían optar por la vía penal o civil que estimaran más conveniente, una vez elegida aquélla no podían desistir tan sólo del proceso y reservarse el derecho de dirigirse posteriormente a la jurisdicción civil, pues rige en la materia el antiguo principio de que electa una vía no datur recursus ad alteram. 4º) Que los actores alegan que el fallo recurrido viola sus derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad por habérseles negado la indemnización económica que les correspondía. En tal sen- tido, cuestionan las facultades del fiscal para considerar su renuncia, la etapa del proceso en que ésta se formuló y la diversa interpretación de su voluntad exteriorizada al tiempo de promover la demanda civil con anterioridad al desistimiento en sede penal. 5º) Que los agravios de los apelantes resultan ineficaces para habi- litar la vía intentada, pues r

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