“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Romagnoli, Higinio Santos y otra c
19/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 384
ID: fallos_384_24
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley
48
ley 3773
ley
3773
Fallos:
271:124
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Romagnoli, Higinio Santos y otra c/ Antonio Fernández Moreno
y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tra-
tamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Pro-
vincia de Mendoza que rechazó el recurso de casación interpuesto res-
pecto de la sentencia de cámara que, revocando la de la instancia ante-
rior, hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la con-
traparte y desestimó la demanda, la parte actora dedujo recurso ex-
traordinario federal, cuya denegación originó la presente queja.
2º) Que, para así resolver, el tribunal a quo concluyó que el recha-
zo de la demanda era procedente porque debía ser entendido que los
reclamantes habían renunciado al derecho de accionar civilmente con-
tra los presuntos responsables por la muerte de su hijo ocurrida en un
accidente de tránsito, al desistir de la constitución de actor civil que
oportunamente asumieron en el proceso penal incoado con motivo de
tal siniestro, con el efecto de no poder en lo sucesivo promover preten-
sión resarcitoria alguna tanto en la misma causa criminal como en un
proceso civil, de acuerdo a la interpretación que se asignó a los arts. 86
y 87 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.
3º) Que los agravios de la parte actora suscitan cuestión federal
para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al
examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena
–como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal
circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la
decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de ade-
cuada fundamentación, con perjuicio de imposible reparación ulterior
y con evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de
la Constitución Nacional).
4º) Que el art. 86 de la ley procesal penal mendocina dispone que
“el actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del
proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención
haya ocasionado”. Por su parte, el art. 87 establece que “el desisti-
miento importa renuncia a la acción civil”. Finalmente, el art. 385 del
mismo cuerpo legal prescribe que “dentro de los tres primeros días de
cumplida la citación para comparecer al juicio plenario, el actor civil o
el Ministerio Público deberá formular su demanda bajo pena de tener
por desistida la acción”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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5º) Que según resulta de las constancias de la causa penal 1885
que corre por cuerda, la parte actora se constituyó en parte civil de
dicho proceso haciendo expresa reserva para “reclamar en el estadio
procesal oportuno la indemnización del daño material y moral causa-
do por el hecho investigado”, y solicitando que “oportunamente se me
confiera la intervención en este proceso que por ley me corresponde”
(fs. 36 vta. y 37 vta., de la causa penal 1885, que corre por cuerda). Si
bien posteriormente solicitó la integración de la litis respecto de los
titulares registrales del automotor involucrado en el siniestro y ofre-
ció prueba (fs. 60 y 74, cit. causa), lo cierto es que de las actuaciones
resulta claramente que ninguna de las distintas presentaciones efec-
tuadas por la parte actora constituyeron la promoción técnica de de-
manda alguna, entendiéndolo así el propio juez de instrucción. Tan es
así que, por ejemplo, el ofrecimiento de prueba fue tenido presente
para la oportunidad prevista por el art. 385 del Código Procesal Penal
mendocino (conf. providencia de fs. 74 vta.), es decir, para el momento
especialmente fijado por esa norma para que el actor civil proponga
concretamente su demanda bajo apercibimiento de desistimiento de
la acción en caso de omisión.
Que, en tales condiciones, resulta claro que el desistimiento a la
constitución de actor civil que la parte actora hizo en fs. 75 durante la
etapa previa de la instrucción penal, no fue equivalente al desistimiento
de la demanda aludido por los arts. 86 y 87 antes transcriptos, ya que,
como se dijo, ella no se encontraba técnicamente promovida y ni si-
quiera había llegado el momento procesal oportuno para deducirla.
Al ser ello así, la pérdida de la acción civil impuesta a la parte
actora sobre la base de lo previsto en preceptos que resultaban inapli-
cables en función de que en el caso no se había dado la circunstancia
prevista por ellos relativa a la existencia de un desistimiento de la
demanda, constituyó una consecuencia no establecida por la ley y, con-
siguientemente, el fruto de una errónea interpretación del derecho
aplicable que descalifica al fallo apelado como acto judicial válido.
6º) Que, por cierto, no forma óbice a lo precedentemente concluido
la letra del art. 86 del Código Procesal Penal mendocino que alude al
desistimiento realizado en cualquier estado del proceso, sin distinguir
entre la etapa preliminar o investigativa y la de juicio o debate, pues
la ponderación aislada que de tal norma hizo el a quo (fs. 468) consti-
tuyó –conforme a lo ya expuesto– una interpretación fragmentaria del
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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plexo normativo aplicable que, en consecuencia, hace del fallo recurri-
do un acto viciado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de
sentencias.
7º) Que, en fin, el equívoco interpretativo en que incurrió el tribu-
nal a quo, le ha impedido valorar debidamente el hecho de que el de-
sistimiento a la condición de actor civil en sede penal que formalizó la
parte actora, no pudo jamás tener el efecto de la renuncia a su derecho
subjetivo material cuando, aproximadamente quince días antes de
hacerlo efectivo, había promovido en sede civil la pertinente demanda
de daños y perjuicios que dio origen a las presentes actuaciones, lo
cual demostraba una voluntad suya claramente contraria al abandono
del tal derecho y de la acción pertinente (conf. cargos de fs. 75 de la
causa penal, y de fs. 63 vta. del principal).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpues-
tos, y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas. Agréguese la
queja al principal, notifíquese y remítase a fin de que por quien corres-
ponda se dicte nuevo fallo con arreglo al presente.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de Mendoza que denegó el recurso de casación interpuesto respec-
to de la sentencia de cámara que había admitido la excepción de falta
de acción planteada por la contraparte, los demandantes dedujeron el
remedio federal cuya desestimación origina la presente queja.
2º) Que a tal efecto, el a quo señaló que en el ordenamiento proce-
sal penal mendocino el actor civil podía resultar excluido del proceso
por su propia conducta, al determinar su apartamiento por expresa
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voluntad, o por presumírsela si es que no cumplía las exigencias lega-
les impuestas con ese apercibimiento (desistimiento expreso o tácito
respectivamente).
Aclaró que dado que la ley no aceptaba el llamado desistimiento de
la instancia, la primera hipótesis –configurada en la especie– importa-
ba la renuncia a la acción civil como expresamente lo disponía el art. 87
del código de forma, sin que pudieran reservarse los interesados el
derecho de entablar nueva demanda en otro fuero.
3º) Que de conformidad con el art. 86 del aludido ordenamiento,
ello podía acontecer en cualquier estado del proceso, es decir, en la
etapa preliminar del juicio –como en el sub examine–, durante el deba-
te hasta su clausura, mientras se sustanciaran los recursos ante el
tribunal superior e incluso hasta la audiencia designada para dictar
sentencia.
En cuanto al efecto sustancial de la conducta asumida por los re-
currentes, el a quo sostuvo que si bien era cierto que los titulares de la
acción resarcitoria podían optar por la vía penal o civil que estimaran
más conveniente, una vez elegida aquélla no podían desistir tan sólo
del proceso y reservarse el derecho de dirigirse posteriormente a la
jurisdicción civil, pues rige en la materia el antiguo principio de que
electa una vía no datur recursus ad alteram.
4º) Que los actores alegan que el fallo recurrido viola sus derechos
constitucionales de defensa en juicio y de propiedad por habérseles
negado la indemnización económica que les correspondía. En tal sen-
tido, cuestionan las facultades del fiscal para considerar su renuncia,
la etapa del proceso en que ésta se formuló y la diversa interpretación
de su voluntad exteriorizada al tiempo de promover la demanda civil
con anterioridad al desistimiento en sede penal.
5º) Que los agravios de los apelantes resultan ineficaces para habi-
litar la vía intentada, pues r
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