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“Mercedes Benz Arg.

26/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_27

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 11.683 ley 21.839 ley 1285/58 ley 48 ley 1285/58 ley 24.432 ley 17.319 ley 22.916 ley 24.946 decreto 1684/93 resolución 1360 resolución 826 Fallos: 319:3209 Fallos: 302:1452 Fallos: 320:495 Fallos: 245:46 Fallos: 308:917 Fallos: 322:479 Fallos: 239:123 Fallos: 257:142 Fallos: 320:495 Fallos: 319:1915 Fallos: 321:330 Fallos: 321:2494 Fallos: 322:723 Fallos: 306:1265 Fallos: 310:1822 Fallos: 322:479 Fallos: 227:304 Fallos: 321:1252

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Mercedes Benz Arg. S.A. (TF 13259-I) c/ D.G.I.”. Considerando: 1º) Que la Dirección General Impositiva, en virtud de la doctrina establecida por esta Corte en los pronunciamientos dictados el 27 de diciembre de 1996 en los precedentes “Autolatina” (Fallos: 319:3209), “Sevel” y “Scania”, desistió de la pretensión fiscal apelada en estos autos, y solicitó que las costas fuesen distribuidas por su orden (confr. fs. 1243/1244). Esta petición no fue aceptada por su contraparte (fs. 1250/1255 vta.). El Tribunal Fiscal de la Nación admitió aquel so- metimiento, pero condenó a la Dirección General Impositiva al pago de las costas. Asimismo, reguló los honorarios del profesional que ejer- ció la representación y el patrocinio de la parte actora –el contador público Saúl Alfredo Torres (conf. art. 143, párrafo segundo, de la ley 11.683, t.o. en 1978)– en la suma de $ 3.725.404 (fs. 1256/1257 vta.). 2º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la condena en costas resuelta por el tribunal administrativo. Para decidir en el sentido in- dicado, tuvo en cuenta el texto que el decreto 1684/93 introdujo en el art. 166 de la ley 11.683 (t.o. en 1978). Señaló que al no haber sido planteada la inconstitucionalidad de esa norma no cabía prescindir de lo dispuesto en ella. Las costas de la alzada las distribuyó por su or- den. Por otra parte, redujo a la suma de $ 1.000.000 los honorarios re- gulados en la instancia anterior al contador Torres. Expresó, como fundamento, que esta Corte ha establecido que “en la ley 21.839 apar- te del monto del juicio existen un conjunto de pautas generales –natu- raleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la la- bor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, escalas, mínimos, etc.– 222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa y razonable, en modo que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinen- tes”. En consecuencia, sostuvo que “la aplicación estricta, lisa y llana del arancel correspondiente a este tipo de procesos, ocasionaría una evidente desproporción entre la importancia del trabajo efectivamen- te cumplido y la retribución que, en virtud de aquellas normas arance- larias, habría de corresponder” (fs. 1328/1328 vta.). Citó los preceden- tes de Fallos: 302:1452 –en especial a su considerando 14– y el dictado en la causa “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional” (Fallos: 320:495). 3º) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva plan- teó recurso ordinario de apelación (fs. 1339/1339 vta.), el contador Saúl Alfredo Torres interpuso recurso ordinario y extraordinario de apela- ción (fs. 1342/ 1342 vta. y 1344/1349, respectivamente) y la parte acto- ra dedujo recurso extraordinario (fs. 1350/1358 vta.). El a quo conce- dió los recursos previstos en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y rechazó, “por el momento”, los planteados con sustento en el art. 14 de la ley 48 (conf. fs. 1373). Los respectivos memoriales y sus contestaciones obran a fs. 1390/1398 vta., 1399/1406 vta., 1410/1413 vta., 1414/1419 vta. y 1421/1439 vta. 4º) Que con respecto al recurso interpuesto por el organismo re- caudador (fs. 1339/1339 vta.), y en cuanto en él se cuestiona el importe de los honorarios regulados a favor del contador Torres, cabe advertir que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el “valor disputado en último térmi- no”, o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o “monto del agravio”, exceda el mínimo legal a la fecha de su interposi- ción (Fallos: 245:46; 297:393; 302:502; 310:1505, entre otros). 5º) Que, si bien de la norma contenida en el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –después de la reforma 22.434– resulta que la fundamentación del recurso de apelación contra las re- gulaciones de honorarios es facultativa, tal circunstancia no exime al apelante de la carga de justificar, en oportunidad de su interposición, el cumplimiento del citado recaudo, lo que no se ha verificado en el sub lite respecto del indicado punto del recurso en examen. En efecto, el 223 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Fisco Nacional se ha limitado a señalar que la regulación practicada al profesional que representó a la parte actora es elevada, pero ha omiti- do toda referencia a la sustancia económica discutida, la que se halla- ría representada por la diferencia entre la suma regulada y la menor que se pretende que sea fijada, porque tal sería el valor disputado en último término (Fallos: 308:917; 310:1505 y sus citas). 6º) Que, en tales condiciones, y ante la falencia apuntada, corres- ponde declarar inadmisible la apelación respectiva, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso. 7º) Que el mencionado recurso ordinario de apelación planteado a fs. 1339/1339 vta. resulta admisible –excepto en lo referente al punto ya considerado– pues la Nación es parte en el pleito, y el cálculo esti- mativo oportunamente efectuado (confr. fs. 1339/1339 vta.), en térmi- nos concretos y circunstanciados, permite inferir que el valor económi- co en disputa supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. 8º) Que, con ese alcance, los agravios de la Dirección General Im- positiva –concernientes a la imposición de las costas del juicio en la instancia cumplida ante el Tribunal Fiscal de la Nación– remiten al examen de una cuestión sustancialmente análoga a la considerada en la causa “Autolatina Argentina S.A. (T.F. 14.348-I) c/ D.G.I.” (Fallos: 322:479), a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de bre- vedad, y en virtud de los cuales corresponde confirmar, en cuanto ha sido objeto de los indicados agravios, la decisión adoptada por el a quo. 9º) Que el recurso deducido por el contador Saúl Alfredo Torres –con el objeto de que se revoque lo resuelto por la cámara sobre sus honorarios y se mantenga la regulación efectuada por el Tribunal Fis- cal– resulta formalmente procedente, pues la Nación es parte en el juicio y el “valor disputado en último término”, o sea, aquel por el que se pretende la modificación de lo resuelto o “monto del agravio” –en el caso, la diferencia entre los emolumentos fijados por uno y otro tribu- nal– supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del de- creto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. 10) Que, en primer lugar, corresponde desestimar los agravios ati- nentes a que el a quo, al decidir del modo como lo hizo, se excedió de su jurisdicción por haber sustentado su pronunciamiento en razones que 224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 no habían sido planteadas por el representante del Fisco Nacional. En efecto, debe recordarse –como ya ha sido señalado– que del art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta que la fun- damentación de los recursos contra regulaciones de honorarios es fa- cultativa. Por lo tanto, al haber sido apelados los fijados en la instan- cia del Tribunal Fiscal “por estimarlos altos”, pidiéndose que “sean reducidos... a su justa medida” (conf. escrito de fs. 1258/1258 vta.) la cámara quedó habilitada para disminuirlos en caso de considerar –como efectivamente sucedió– que concurriesen motivos válidos para así proceder. La circunstancia de que en aquel escrito el representan- te fiscal haya incluido un párrafo de cuatro renglones en el que adujo que habían sido indebidamente computados intereses para conformar la base de cálculo no puede llevar a concluir que la jurisdicción de la cámara quedase circunscripta al examen de ese único punto, habida cuenta de que del contexto del escrito de fs. 1258/1258 vta. no surge una limitación de esa clase, sin que corresponda efectuar una inter- pretación fragmentaria de sus términos. 11) Que si bien al decidir sobre la aludida apelación del organismo recaudador, la cámara señaló que esa sala, en numerosos precedentes, había admitido la aplicación del art. 13 de la ley 24.432 en procesos en los que no habían sido regulados honorarios al tiempo de su entrada en vigencia, no fue ésa la concreta razón por la que en el sub examine redujo los emolumentos fijados a ese profesional en la anterior instan- cia, sino que tal temperamento se sustentó en el criterio establecido por esta Corte –entre otros precedentes– en el caso de Fallos 302:1452 y en la causa “Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional” (Fallos: 320:495). 12) Que, sentado lo que antecede, el Tribunal estima de pertinente aplicación la mencionada jurisprudencia (conf. en el mismo sentido, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232; 322:1537, entre muchos otros) y por lo tanto, que resultan prudentes los valores fijados por el a quo, toda vez que en juicios cuyos montos son de excepcional magnitud, la regu- lación no depende exclusivamente de tales sumas o de las escalas per- tinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regíme- nes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces –en situacio- nes extremas como la presente– con un razonable margen de discre- cionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia, y la extensión del trabajo (Fallos: 257:142; 296:124; 302:534, y sus citas). Con tal com- 225 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 prensión, corresponde confirmar los honorarios apelados, ya que la importancia de la retribución otorgada al apelante –aun con la reduc- ción realizada por la cámara– en modo alguno resulta exigua si se la coteja con las tareas efectivamente realizadas, las que –sin que este j

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