“Mercedes Benz Arg.
26/02/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_27
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley
11.683
ley 11.683
ley 21.839
ley
1285/58
ley 48
ley 1285/58
ley 24.432
ley 17.319
ley 22.916
ley 24.946
decreto 1684/93
resolución 1360
resolución 826
Fallos: 319:3209
Fallos: 302:1452
Fallos:
320:495
Fallos: 245:46
Fallos: 308:917
Fallos:
322:479
Fallos: 239:123
Fallos: 257:142
Fallos: 320:495
Fallos: 319:1915
Fallos: 321:330
Fallos: 321:2494
Fallos: 322:723
Fallos: 306:1265
Fallos: 310:1822
Fallos: 322:479
Fallos: 227:304
Fallos: 321:1252
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Mercedes Benz Arg. S.A. (TF 13259-I) c/ D.G.I.”.
Considerando:
1º) Que la Dirección General Impositiva, en virtud de la doctrina
establecida por esta Corte en los pronunciamientos dictados el 27 de
diciembre de 1996 en los precedentes “Autolatina” (Fallos: 319:3209),
“Sevel” y “Scania”, desistió de la pretensión fiscal apelada en estos
autos, y solicitó que las costas fuesen distribuidas por su orden (confr.
fs. 1243/1244). Esta petición no fue aceptada por su contraparte
(fs. 1250/1255 vta.). El Tribunal Fiscal de la Nación admitió aquel so-
metimiento, pero condenó a la Dirección General Impositiva al pago
de las costas. Asimismo, reguló los honorarios del profesional que ejer-
ció la representación y el patrocinio de la parte actora –el contador
público Saúl Alfredo Torres (conf. art. 143, párrafo segundo, de la ley
11.683, t.o. en 1978)– en la suma de $ 3.725.404 (fs. 1256/1257 vta.).
2º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la condena en costas
resuelta por el tribunal administrativo. Para decidir en el sentido in-
dicado, tuvo en cuenta el texto que el decreto 1684/93 introdujo en el
art. 166 de la ley 11.683 (t.o. en 1978). Señaló que al no haber sido
planteada la inconstitucionalidad de esa norma no cabía prescindir de
lo dispuesto en ella. Las costas de la alzada las distribuyó por su or-
den.
Por otra parte, redujo a la suma de $ 1.000.000 los honorarios re-
gulados en la instancia anterior al contador Torres. Expresó, como
fundamento, que esta Corte ha establecido que “en la ley 21.839 apar-
te del monto del juicio existen un conjunto de pautas generales –natu-
raleza y complejidad del asunto, resultado obtenido, mérito de la la-
bor, calidad, eficacia y extensión del trabajo, escalas, mínimos, etc.–
222
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
que constituyen la guía pertinente para llegar a una retribución justa
y razonable, en modo que la validez constitucional de las regulaciones
no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinen-
tes”. En consecuencia, sostuvo que “la aplicación estricta, lisa y llana
del arancel correspondiente a este tipo de procesos, ocasionaría una
evidente desproporción entre la importancia del trabajo efectivamen-
te cumplido y la retribución que, en virtud de aquellas normas arance-
larias, habría de corresponder” (fs. 1328/1328 vta.). Citó los preceden-
tes de Fallos: 302:1452 –en especial a su considerando 14– y el dictado
en la causa “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional” (Fallos:
320:495).
3º) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva plan-
teó recurso ordinario de apelación (fs. 1339/1339 vta.), el contador Saúl
Alfredo Torres interpuso recurso ordinario y extraordinario de apela-
ción (fs. 1342/ 1342 vta. y 1344/1349, respectivamente) y la parte acto-
ra dedujo recurso extraordinario (fs. 1350/1358 vta.). El a quo conce-
dió los recursos previstos en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley
1285/58 y rechazó, “por el momento”, los planteados con sustento en el
art. 14 de la ley 48 (conf. fs. 1373). Los respectivos memoriales y sus
contestaciones obran a fs. 1390/1398 vta., 1399/1406 vta., 1410/1413
vta., 1414/1419 vta. y 1421/1439 vta.
4º) Que con respecto al recurso interpuesto por el organismo re-
caudador (fs. 1339/1339 vta.), y en cuanto en él se cuestiona el importe
de los honorarios regulados a favor del contador Torres, cabe advertir
que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia
del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causa en
que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte,
resulta necesario demostrar que el “valor disputado en último térmi-
no”, o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o
“monto del agravio”, exceda el mínimo legal a la fecha de su interposi-
ción (Fallos: 245:46; 297:393; 302:502; 310:1505, entre otros).
5º) Que, si bien de la norma contenida en el art. 244 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación –después de la reforma 22.434–
resulta que la fundamentación del recurso de apelación contra las re-
gulaciones de honorarios es facultativa, tal circunstancia no exime al
apelante de la carga de justificar, en oportunidad de su interposición,
el cumplimiento del citado recaudo, lo que no se ha verificado en el sub
lite respecto del indicado punto del recurso en examen. En efecto, el
223
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
Fisco Nacional se ha limitado a señalar que la regulación practicada al
profesional que representó a la parte actora es elevada, pero ha omiti-
do toda referencia a la sustancia económica discutida, la que se halla-
ría representada por la diferencia entre la suma regulada y la menor
que se pretende que sea fijada, porque tal sería el valor disputado en
último término (Fallos: 308:917; 310:1505 y sus citas).
6º) Que, en tales condiciones, y ante la falencia apuntada, corres-
ponde declarar inadmisible la apelación respectiva, dadas las amplias
facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.
7º) Que el mencionado recurso ordinario de apelación planteado a
fs. 1339/1339 vta. resulta admisible –excepto en lo referente al punto
ya considerado– pues la Nación es parte en el pleito, y el cálculo esti-
mativo oportunamente efectuado (confr. fs. 1339/1339 vta.), en térmi-
nos concretos y circunstanciados, permite inferir que el valor económi-
co en disputa supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a,
del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
8º) Que, con ese alcance, los agravios de la Dirección General Im-
positiva –concernientes a la imposición de las costas del juicio en la
instancia cumplida ante el Tribunal Fiscal de la Nación– remiten al
examen de una cuestión sustancialmente análoga a la considerada en
la causa “Autolatina Argentina S.A. (T.F. 14.348-I) c/ D.G.I.” (Fallos:
322:479), a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de bre-
vedad, y en virtud de los cuales corresponde confirmar, en cuanto ha
sido objeto de los indicados agravios, la decisión adoptada por el a quo.
9º) Que el recurso deducido por el contador Saúl Alfredo Torres
–con el objeto de que se revoque lo resuelto por la cámara sobre sus
honorarios y se mantenga la regulación efectuada por el Tribunal Fis-
cal– resulta formalmente procedente, pues la Nación es parte en el
juicio y el “valor disputado en último término”, o sea, aquel por el que
se pretende la modificación de lo resuelto o “monto del agravio” –en el
caso, la diferencia entre los emolumentos fijados por uno y otro tribu-
nal– supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del de-
creto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
10) Que, en primer lugar, corresponde desestimar los agravios ati-
nentes a que el a quo, al decidir del modo como lo hizo, se excedió de su
jurisdicción por haber sustentado su pronunciamiento en razones que
224
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
no habían sido planteadas por el representante del Fisco Nacional. En
efecto, debe recordarse –como ya ha sido señalado– que del art. 244
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta que la fun-
damentación de los recursos contra regulaciones de honorarios es fa-
cultativa. Por lo tanto, al haber sido apelados los fijados en la instan-
cia del Tribunal Fiscal “por estimarlos altos”, pidiéndose que “sean
reducidos... a su justa medida” (conf. escrito de fs. 1258/1258 vta.) la
cámara quedó habilitada para disminuirlos en caso de considerar
–como efectivamente sucedió– que concurriesen motivos válidos para
así proceder. La circunstancia de que en aquel escrito el representan-
te fiscal haya incluido un párrafo de cuatro renglones en el que adujo
que habían sido indebidamente computados intereses para conformar
la base de cálculo no puede llevar a concluir que la jurisdicción de la
cámara quedase circunscripta al examen de ese único punto, habida
cuenta de que del contexto del escrito de fs. 1258/1258 vta. no surge
una limitación de esa clase, sin que corresponda efectuar una inter-
pretación fragmentaria de sus términos.
11) Que si bien al decidir sobre la aludida apelación del organismo
recaudador, la cámara señaló que esa sala, en numerosos precedentes,
había admitido la aplicación del art. 13 de la ley 24.432 en procesos en
los que no habían sido regulados honorarios al tiempo de su entrada
en vigencia, no fue ésa la concreta razón por la que en el sub examine
redujo los emolumentos fijados a ese profesional en la anterior instan-
cia, sino que tal temperamento se sustentó en el criterio establecido
por esta Corte –entre otros precedentes– en el caso de Fallos 302:1452
y en la causa “Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional” (Fallos:
320:495).
12) Que, sentado lo que antecede, el Tribunal estima de pertinente
aplicación la mencionada jurisprudencia (conf. en el mismo sentido,
Fallos: 239:123; 251:516; 256:232; 322:1537, entre muchos otros) y por
lo tanto, que resultan prudentes los valores fijados por el a quo, toda
vez que en juicios cuyos montos son de excepcional magnitud, la regu-
lación no depende exclusivamente de tales sumas o de las escalas per-
tinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regíme-
nes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces –en situacio-
nes extremas como la presente– con un razonable margen de discre-
cionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad
del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia, y la extensión del
trabajo (Fallos: 257:142; 296:124; 302:534, y sus citas). Con tal com-
225
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
prensión, corresponde confirmar los honorarios apelados, ya que la
importancia de la retribución otorgada al apelante –aun con la reduc-
ción realizada por la cámara– en modo alguno resulta exigua si se la
coteja con las tareas efectivamente realizadas, las que –sin que este
j
... (truncated text, 31128 total characters)