“Roggia, Oscar Enrique
26/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_28
Judges
Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRESCRIPCIÓN
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 312:389
Fallos:
319:672
Fallos: 310:870
Fallos: 319:1600
Fallos: 319:227
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.
Vistos los autos: “Roggia, Oscar Enrique s/ casación (autos: ‘Club
Estudiantes –información posesoria–’)”.
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no ha
sido introducida oportunamente en el proceso.
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Por ello y toda vez que el señor Procurador General ha tomado la
intervención que corresponde, se declara improcedente el recurso ex-
traordinario interpuesto, con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en
disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rio-
ja, al rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 52/59, dejó fir-
me la sentencia de la Cámara Primera en lo Civil Comercial y de Mi-
nas de la Provincia de La Rioja que hizo lugar a la demanda de pres-
cripción adquisitiva y declaró que el Club Estudiantes adquirió por
prescripción veinteañal el predio ubicado en la ciudad capital de la
Provincia de La Rioja con una superficie de siete hectáreas.
2º) Que contra dicha decisión el Procurador Fiscal Federal inter-
puso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 261/264.
3º) Que de las constancias de la causa surge la información brinda-
da por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Rioja que
da cuenta que el inmueble que se pretende usucapir se halla inscripto
a nombre del Estado Nacional –Ejército Argentino– y que el mismo no
fue dado de baja (fs. 53 vta.).
Tal información es coincidente con lo consignado en la presenta-
ción de fs. 67 del expediente agregado por cuerda, por el jefe de la
guarnición militar de La Rioja.
Por otra parte a fs. 68/72 vta. del mencionado agregado obra copia
de un testimonio que referencia la sentencia de expropiación dictada
en el proceso iniciado por el Poder Ejecutivo Nacional sobre el bien en
cuestión.
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4º) Que el tribunal a quo omitió valorar tales extremos que resul-
tan conducentes para la justa solución de la causa, sin tampoco haber
analizado adecuadamente la condición jurídica del bien que se preten-
día usucapir, lo que en el caso se tornaba necesario a efectos de deter-
minar la posibilidad de que aquél pudiera ser adquirido por prescrip-
ción.
5º) Que lejos de examinar tal cuestión, el tribunal a que se remitió
a efectuar un análisis fragmentario de distintos elementos de juicio de
la causa, sin dar razones suficientes para ello, no las integró ni las
armonizó debidamente, lo que resultaba indispensable a efectos de
agotar la tarea de valorar la prueba y satisfacer de manera cabal las
exigencias constitucionales vinculadas (Fallos: 312:389).
6º) Que la aludida omisión de tratamiento de aspectos conducen-
tes para la resolución de la causa afecta de modo directo e inmediato
las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde des-
calificar la sentencia cuestionada con arreglo a la doctrina de la arbi-
trariedad.
Por ello y toda vez que el señor Procurador General ha tomado en
autos la intervención que le corresponde, se declara procedente el re-
curso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con cos-
tas. Vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
RUBEN OMAR ALE V. ANGEL CARLISI S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien el pronunciamiento que desestimó un incidente de nulidad se refiere a
cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbi-
ce decisivo para la apertura del recurso extraordinario cuando lo decidido im-
porta un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menosca-
bo de los derechos constitucionales invocados.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera
técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo,
regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada
caso, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
El pronunciamiento que no hace lugar al planteo de nulidad de una notificación,
con apoyo en que el incidentista no demostró el perjuicio del que derivaría el
interés en obtener tal declaración, se revela como la mecánica aplicación de un
principio procesal (art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
de aplicación supletoria) fuera del ámbito que le es propio, y expresa un ciego
ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo ya que no se hace cargo
de que aquél se hallaba impedido de determinar en esa oportunidad acabada-
mente los agravios que le produjo cuando ignoraba su contenido.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo de Capital Federal (v. fs. 391), que rechazó el inci-
dente de nulidad deducido por la demandada, respecto de la diligencia
de notificación mediante la cual le notificaban la sentencia de la alza-
da, la accionante interpuso recurso extraordinario federal a fs. 395/404,
el que rechazado, dio lugar a la presente queja (v. fs. 33/49 del respec-
tivo cuaderno).
– II –
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que la demandada
promovió incidente de nulidad respecto de la diligencia de fs. 353, de
notificación de la sentencia de la alzada, que confirmó la del inferior y
condenó al quejoso a abonar una indemnización por despido del actor
sin tope tarifario, y demás rubros de la liquidación final reclamados,
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con fundamento en la falsedad en que incurrió la oficial notificadora,
al devolver la citada cédula sin tramitar, con apoyo –según sus di-
chos– en la inexistencia del Nº 428 de la calle Suipacha. Dicha agente
aclaró asimismo, que a esa altura del 400, sólo comprobó la existencia
de dos edificios de departamentos, uno con numeración 414 y el otro
430, y entre ambos corroboró –conforme se desprende de fs. 353 vta.–
la inexistencia de edificio o casa alguna, lo que motivó al a quo a tener-
lo por notificado por Ministerio de Ley (v. fs. 354).
Al respecto la recurrente señaló, que en la puerta de acceso de su
representada –domicilio real y constituido por su parte– figura en for-
ma expresa la numeración denunciada, es decir el Nº 428 de la calle
Suipacha, cuya ausencia denunció la funcionaria, manifestando que
la prueba irrefutable de su efectiva existencia la constituye la circuns-
tancia de que todas las notificaciones anteriores y posteriores se efec-
tuaron en dicho domicilio.
Sostuvo que la nulidad de procedimiento resultaba procedente,
cuando la desviación jurídica trascendía sobre las garantías esencia-
les de la defensa en juicio, manifestándose evidente el perjuicio sufri-
do, al tenerse por notificada la sentencia de la cámara, cuando ésta no
lo fue efectivamente, lo que pone a su parte en un estado de indefen-
sión evidente, concluyendo con la doctrina unánime de que “donde hay
indefensión, hay nulidad”.
Puso de manifiesto, que el interés de su parte al peticionar la de-
claración de nulidad, radicó en poder recurrir dicho fallo adverso a
ella, por ante V.E., ante quien interpondría la apelación extraordina-
ria. Señaló que no convalidó el acto cuya nulidad persigue, lo introdujo
en término y lo fundó, invocando el perjuicio y el interés perseguido.
Asimismo y de conformidad con la doctrina y jurisprudencia impe-
rante en la materia, el quejoso interpuso además, incidente de redar-
gución de falsedad (v. fs. 4/5 del agregado que corre por cuerda) y re-
curso extraordinario contra la sentencia del a quo (v. fs. 376/387), to-
mando como fecha de su notificación el 13 de abril de 1999, en que el
inferior lo intimó, mediante cédula diligenciada dirigida al domicilio
cuestionado, a retirar documentación original bajo apercibimiento de
destrucción (v. fs. 360). Ambos fueron rechazados por el a quo.
La alzada resolvió denegar el planteo de nulidad interpuesto con
fundamento en que el perjuicio invocado resultaba insuficiente y el
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interés puesto de manifiesto era por demás ambiguo y genérico, si bien
aclaró que resultaba interesante el planteo efectuado por el recurren-
te, que podría dar lugar a concluir, luego de recabadas las pruebas de
rigor, que el vicio de procedimiento en la notificación realmente exis-
tió (v. fs. 391).
Contra dicho pronunciamiento interpuso el demandado el reme-
dio extraordinario federal (v. fs. 395/404), el que rechazado por el a
quo, dio lugar a la presente queja (v. fs. 33/49).
– III –
Se agravió la demandada en cuanto estimó que la sentencia inter-
locutoria dictada por el a quo, carece de motivación y fundamento jurí-
dico, por lo que no resulta ser una derivación razonada del derecho
vigente aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa. Por
ello sostiene que el decisorio dictado que importa poner fin al pleito, es
arbitrario y conculca los derechos de propiedad y defensa en juicio de
raigambre constitucional (arts. 17 y 18 Constitución Nacional).
Consideró que la sentencia recurrida no cumple con la exigencia
de fundamentación que la ley impone a todo magistrado, quien a su
entender, no valoró la realidad de los hechos, ni la trascendencia de la
falta de notificación de la sentencia, que viol
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