y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men de la señora Procuradora fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
26/02/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_31
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 48.
ley 12.726
ley
24.441
ley 1285/58
ley 48
resolución 1315
Fallos: 97:177
Fallos: 1:485
Fallos:
311:1791
Fallos: 314:810
Fallos: 306:1236
Fallos: 317:1759
Fallos: 310:295
Fallos: 32:120
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men de la señora Procuradora fiscal, a los que corresponde remitir a
fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS NICOLAS PONTEPRINO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117
de la Constitución Nacional, reglamentado por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley
1285/58, no basta que una provincia sea parte en el pleito, pues resulta necesa-
rio, además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal o en una de
naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contra-
ria, quedando excluidos aquellos pleitos, pues resulta necesario, además, que lo
sea en una causa de manifiesto contenido federal o en una de naturaleza civil,
en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria, quedando
excluidos aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
El concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la exclusiva base de los
términos formales de la demanda sino con relación a la efectiva naturaleza
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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del litigio, debiendo indagarse también la relación de derecho existente entre
las partes.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
Es ajeno a la competencia originaria de la Corte lo atinente a obtener una decla-
ración de certeza respecto al alcance de una resolución del Banco de la Provincia
de Buenos Aires, referida a los honorarios regulados por la actuación de profe-
sionales que se desempeñan en relación de dependencia –son empleados públi-
cos–, cuestión que, por su naturaleza, comporta el análisis de un asunto propio
de la autoridad local regulada por el derecho público provincial, de conformidad
con lo que establecen los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional.
HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación.
Es preciso distinguir a los funcionarios y empleados cuya remuneración y de-
más derechos y obligaciones son establecidos y gobernados por el respectivo
régimen constitucional y administrativo, de aquellos otros supuestos en que el
Estado contrata los servicios de personas para funciones no previstas en el cua-
dro de la Administración, ni en el presupuesto, sin horarios, oficinas, jerarquía,
ni sueldo, supuestos éstos que se rigen por el derecho común.
HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación.
Cuando una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que la
represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un
contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino
en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo adminis-
trativo.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por
aquellas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se
reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo
sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de
que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean
susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en
el art. 14 de la ley 48.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturale-
za restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas
legales.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Carlos Nicolás Ponteprino, en su condición de abogado apoderado
del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde 1982, quien denuncia
domicilio en la Capital Federal, interpone la presente acción declara-
tiva de certeza, con fundamento en el art. 322 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación, contra dicha institución bancaria y con-
tra el citado Estado local, a fin de que V.E. establezca la interpretación
que corresponde otorgar a la resolución 1315/95 de la referida entidad
y se disponga, por ende, con la inteligencia que le atribuye a esa dispo-
sición, su obligación de rendir cuentas.
Manifiesta que en el art. 1º, inc. a, de la aludida resolución ordena
que, en los juicios en los que el banco fuera parte, los honorarios de-
vengados en cualquier concepto por la actuación de profesionales en
relación de dependencia corresponden a aquél y reglamenta su distri-
bución semestral entre el personal de las áreas jurídicas (v. fs. 110/112),
proceder que fue mantenido por el banco hasta el 26 de septiembre de
2001, fecha en la que se rechazó expresamente el reclamo que efectuó
el actor ante el gerente de legales, a fin de obtener un pronunciamien-
to sobre la fecha en que se acreditarían, a favor de los letrados, los
referidos honorarios, que componen un fondo.
Señala, también, que los profesionales siempre entendieron que la
resolución 1315/95, al afirmar que los honorarios corresponden al ban-
co, debe ser interpretada en el sentido de que éste los retiene y admi-
nistra, como una suerte de mandato dado por ellos, con la facultad,
además, de distribuirlos cuando resultara más conveniente.
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Añade que, a pesar de lo expuesto, el banco modificó –según dice,
en forma intempestiva y arbitraria– la inteligencia que tradicional-
mente le otorgaba a la referida disposición, sosteniendo ahora que di-
chos honorarios le corresponden “en propiedad”, por lo que se encuen-
tra eximido de toda distribución o rendición de cuentas, lo cual –a su
entender– resulta violatorio de los arts. 14 bis, 17 y 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional, de los arts. 499, 874 y 954 del Código Civil y
del art. 2 de la Ley Nacional de Aranceles y Honorarios de Abogados y
Procuradores 21.839, en tanto se confiscan honorarios que les perte-
necen, para lo cual se interpreta que existe una renuncia tácita a su
percepción.
Indica, asimismo, que tal interpretación le produce un grave per-
juicio económico, situación que se ve agravada actualmente con la co-
municación del banco de que percibirán su sueldo parcialmente en
patacones, a pesar de cobrar los honorarios en pesos o en dólares.
Por otra parte, dice que demanda a la Provincia de Buenos Aires,
con fundamento en que resultará directamente afectada por la sen-
tencia que se dicte, por cuanto el Banco de la Provincia, codemandado
en autos, le transfirió todos los créditos en mora con juicios en trámite,
entre los que se incluyen los honorarios en cuestión, al sancionar el 12
de junio de 2001 la ley 12.726, por la cual se crea un fideicomiso (ley
24.441), administrado por un comité integrado por seis miembros del
Poder Legislativo y dos del Poder Ejecutivo.
Por último, expresa que, ante el silencio de las autoridades compe-
tentes respecto del recurso jerárquico que interpuso, es que ha decidi-
do deducir la presente demanda.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 143 vta.
– II –
Cabe recordar que, para que proceda la competencia originaria de
la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, regla-
mentado por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, no basta que
una provincia sea parte en el pleito, pues resulta necesario, además,
que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177;
115:167; 311:1588; 315:448), o en una de naturaleza civil, en cuyo caso
resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485;
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310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Por el contrario,
quedan excluidos de dicha instancia aquellos pleitos que se rigen por
el derecho público local.
Asimismo, es dable señalar que el concepto de causa civil no puede
ser tomado sobre la exclusiva base de los términos formales de la de-
manda sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (Fallos:
311:1791; 312:606), debiendo indagarse también la relación de dere-
cho existente entre las partes (Fallos: 314:810; 315:1892 y 1902).
En mérito a lo expuesto, es mi parecer que la causa sub examine no
corresponde a la competencia originaria del Tribunal. En efecto, el
actor pretende obtener una declaración de certeza respecto del alcan-
ce de la resolución 1315/95 del Banco de la Provincia de Buenos Aires,
atinente a los honorarios profesionales regulados, en juicios en que
dicha entidad crediticia es parte, por la actuación de profesionales que
se desempeñan en relación de dependencia, es decir, que son emplea-
dos públicos, cuestión que, por su naturaleza, comporta el análisis de
un asunto propio de la autoridad local regulada por el derecho público
provincial, de conformidad con lo que establecen los arts. 121 y sgt
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