Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Morón, Provincia
26/02/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_35
Judges
González
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
CONTAMINACIÓN
Cited Norms
ley 24.051
ley
24.051
ley 11.720
Fallos: 321:602
Fallos: 323:3619
Fallos: 317:496
Fallos: 301:1149
Fallos: 290:56
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la presente contienda de competencia se suscitó entre la
Sala III de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Morón, Provincia
de Buenos Aires y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional
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Nº 3, con asiento en la mencionada localidad, en la causa en la que se
investiga la tenencia ilegítima de armas de fuego.
2º) Que si bien no se ha determinado de manera precisa en qué
figura delictiva encuadra el hecho denunciado, corresponde resolverla
en beneficio del principio de economía procesal y del buen servicio de
justicia (Fallos: 321:602).
3º) Que en autos resulta aplicable la doctrina de Fallos: 323:3619 y
3691, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en
razón de brevedad.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá
entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juz-
gado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de Morón, Provin-
cia de Buenos Aires. Remítase el incidente a la Sala III de la Cámara
de Apelaciones y Garantías de Morón, con asiento en la indicada pro-
vincia, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal
y Correccional Nº 3, con asiento en la mencionada localidad.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal a los que corresponde remitirse por razón de brevedad, se
declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presen-
te incidente el Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial
de Morón, Provincia de Buenos Aires. Remítase el incidente a la Sala
III de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Morón, con asiento en
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la indicada provincia, a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Federal
en lo Criminal y Correccional Nº 3, con asiento en la mencionada lo-
calidad.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
RICARDO J. COSTA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Corresponde a la justicia local investigar en la causa instruida por la existencia
en la vía pública de líquidos cloacales provenientes de una planta de tratamien-
to en desuso si no se ha verificado ninguno de los supuestos que permita la
aplicación de la ley 24.051, conforme a lo dispuesto en su art. 1º.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación
de normas federales.
Es competente el juez federal que previno para conocer en la causa en la que se
investiga si la contaminación resultante de la emanación de líquidos cloacales
en la vía pública constituye un hecho punible de los previstos en la ley 24.051 en
razón de lo dispuesto por el art. 58 de dicha normativa (Disidencia del Dr. Eduardo
Moliné O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 2 y del Juzgado de Ga-
rantías Nº 1, ambos de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se sus-
citó la presente contienda negativa de competencia en las actuaciones
labradas por la Subsecretaría de Inspección General de la municipali-
dad de esa ciudad, en las que dan cuenta que un complejo habitacional
ubicado en la localidad de Beccar, compuesto por cuatro torres de de-
partamentos, estaría arrojando a la vía pública líquidos cloacales, en
gran cantidad, provenientes de una planta de tratamiento en desuso.
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El magistrado contravencional, que primero conoció en la causa,
al considerar que la conducta a investigar podría encontrarse com-
prendida en las previsiones del Capítulo IV, Título VII, del Código
Penal, remitió el legajo a conocimiento de la justicia federal, para su
evaluación (fs. 25).
Esta última, por su parte, se inhibió para conocer en la causa. Sos-
tuvo, para ello, que los desechos cuya eliminación sin tratamiento pre-
vio diera origen a estas actuaciones, son residuos domiciliarios y como
tales se encuentran excluidos de la protección que emana de la ley
24.051 (fs. 27).
Por ello, remitió las actuaciones al tribunal local que, a su turno,
de conformidad a lo dictaminado por el fiscal, rechazó el planteo al
considerar que el hecho materia de investigación, dadas las particula-
ridades del caso, no se encontraría abarcado por la excepción a la cual
alude el art. 2º de la Ley de Residuos Peligrosos, ya que podría ocasio-
nar daños al medio ambiente, circunstancia que, a su juicio, habilita-
ría la intervención del fuero de excepción (fs. 32).
Con la insistencia del tribunal nacional y la elevación del inciden-
te a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 37).
A mi modo de ver, más allá de que la sustancia vertida a la vía
pública pudiera contener algunos de los componentes incluidos en el
Anexo I de la ley 24.051, circunstancia que aún no ha sido descartada
(Fallos: 317:496) y así considerarse como “residuo peligroso” en los
términos del art. 2º de la misma norma, considero que de los escasos
elementos probatorios agregados al sumario no surgiría que esos de-
sechos pudieran afectar a las personas o al ambiente fuera de los lími-
tes de la Provincia de Buenos Aires.
Por otra parte, es regla que en la interpretación de las leyes debe
darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totali-
dad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordena-
miento jurídico restante y con los principios y garantías de la Consti-
tución Nacional (Fallos: 301:1149; 302:973 y 312:1036, entre otros).
También la Corte ha dicho que la labor del intérprete debe ajus-
tarse a un examen atento y profundo de los términos de la ley, que
consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, ex-
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tremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones téc-
nicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustra-
ción de los objetivos de la norma (Fallos: 290:56; 302:973 y 307:1018).
En este sentido, la intención del legislador, puesta de manifiesto
en el debate parlamentario de la ley 24.051 a través de los senadores
Saadi de Dentone, Vaca y Brasesco, fue la de respetar las atribuciones
de las provincias para dictar normas de igual naturaleza, intención
que quedó plasmada en la redacción final del art. 67 de la ley (ver
antecedentes parlamentarios de la ley 24.051, La Ley, 1996, págs.
1864/67).
A partir de estas consideraciones y en función de un análisis armó-
nico de las normas que rigen la cuestión con el art. 41 de la Constitu-
ción Nacional, que atribuye a la Nación la facultad “de dictar las nor-
mas que contengan los presupuestos mínimos de protección del am-
biente, y a las provincias, las necesarias para complementarlas –en tal
sentido ley 11.720 sancionada por la Provincia de Buenos Aires–, sin
que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”, opino que corresponde
declarar la competencia de la justicia provincial para entender en esta
causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.
Buenos Aires, 6 de septiembre del año 2000. Luis Santiago González
Warcalde.