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“Logiudice, Angel c

26/02/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_37

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

COSA JUZGADA

Normas Citadas

ley 24.463 ley 25.344 ley 14.250 decreto 648/87 decreto 366/89 Fallos: 323:1222 Fallos: 320:2792 Fallos: 318:1506 Fallos: 323:35 Fallos: 311:1516 Fallos: 301:608 Fallos: 310:248 Fallos: 308:359 Fallos: 307:326 Fallos: 304:1014

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de febrero de 2002. Vistos los autos: “Logiudice, Angel c/ INPS – Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com y Act. Civiles s/ reajustes por movilidad”. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar la resolución administrativa mediante la cual la demandada había dispuesto no efectuar el reajuste del haber jubilatorio ordenado por la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en razón de que el actor se había acogido al plan de pago del decreto 648/87 durante la vigencia del decreto 366/89 y habría desisti- do de la acción y del derecho, ordenó la continuación del trámite regu- lar de la causa y dispuso que se computaran como percibidas a cuenta del mayor monto debido las diferencias que el titular, eventualmente, hubiera cobrado por aplicación de aquellas normas. 2º) Que a tal efecto, la cámara ponderó que los aludidos decretos habían posibilitado a los pasivos la adhesión voluntaria a un régimen que reconocía las diferencias de los haberes percibidos y proponía un 275 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 programa especial para su cancelación, pero siempre que los interesa- dos desistieran en forma fehaciente de la acción y del derecho en los procesos en curso (art. 5, inc. b), circunstancia por la cual el organis- mo previsional involucrado tenía la carga de incorporar al proceso o denunciar, en su caso, que el jubilado se había adherido a la referida reglamentación y había percibido las diferencias reclamadas. 3º) Que, sin embargo, la ANSeS nada había expresado en su opor- tunidad ni probado al respecto, por lo que sus manifestaciones resul- taban extemporáneas y carentes de validez, pues con ellas pretendía alterar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con desco- nocimiento de las características legales que impiden todo ataque ul- terior a los fallos judiciales que conlleven la modificación de sus efec- tos o la vulneración de su eficacia. 4º) Que contra ese pronunciamiento la representante de la Admi- nistración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente procedente (art. 19, ley 24.463). Sostiene que el único argumento de la sentencia se sustentó en la in- mutabilidad de la cosa juzgada, lo que indujo a los jueces a adoptar un criterio ritualista en el que prevalece el rigor formal por sobre la ver- dad jurídica objetiva, conculcando el derecho de defensa en juicio reco- nocido por el art. 18 de la Constitución Nacional, lo que justifica la revocación que solicita. 5º) Que la apelante afirma también que si bien es cierto que en el concepto tradicional el derecho reconocido por un pronunciamiento constituye un bien incorporado al patrimonio del beneficiario de la sentencia, no lo es menos que una nueva postura doctrinaria y juris- prudencial ha admitido que dicho instituto no reviste carácter absolu- to y cede frente a la comprobación de la existencia de dolo, violencia moral o intimidación, ya que en esos casos no es lícito hablar de “cosa regularmente juzgada”, sino que se trata de “cosa juzgada fraudu- lenta”. 6º) Que al haberse aceptado como cierta la adhesión del actor al referido régimen de reconocimiento de deuda, que imponía como re- quisito ineludible el desistimiento de la acción y del derecho en los procesos en curso, la recurrente estima que la cámara debió tener por acreditada aquella manifestación de voluntad aun cuando el deman- 276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 dante hubiera continuado con el pleito, pues era evidente que dicho proceder encerraba una actitud dolosa. 7º) Que, por lo tanto, considera el jubilado que habría violado en forma flagrante el compromiso asumido voluntariamente y bajo jura- mento, desde que se había adherido a un sistema legal de pago de deudas determinadas de oficio y había percibido las sumas liquidadas a su favor, para luego continuar con el trámite judicial en franca con- tradicción con los requisitos establecidos por las normas en juego. Ta- cha de falsas las afirmaciones de los jueces en cuanto atribuyeron al organismo previsional la obligación de incorporar al proceso las prue- bas con las que contaba o denunciar la referida actitud del actor en razón de que asignan a la demandada una carga procesal carente de sustento normativo. 8º) Que, por último, alega que aun cuando la administración hu- biera incurrido en la omisión que se le atribuye, ese hecho no consti- tuía razón suficiente para dispensar el “fraude procesal urdido por el actor”, por lo que si se dejara firme la sentencia impugnada se estaría premiando la mala fe del litigante que, aprovechando una insuficien- cia operativa de la ANSeS, cobraría una suma por diferencia de habe- res a la que había renunciado por su propia voluntad. 9º) Que los agravios precedentes no son atendibles pues las cons- tancias del expediente demuestran que el titular obtuvo sentencia del fuero laboral que reconoció el derecho al reajuste de los haberes jubi- latorios y ordenó la liquidación y pago antes de la fecha de vigencia del decreto 648/87, y que el recurso extraordinario deducido por la de- mandada contra ese fallo fue desestimado por esta Corte cuando ya habían vencido todos los plazos legales de adhesión, incluido el perío- do de prórroga del decreto 366/89; sin embargo, la administración no opuso en tiempo oportuno tal defensa para evitar la confirmación de la sentencia favorable a las pretensiones del actor, ni incorporó a la cau- sa la renuncia de mayores derechos en relación a la aludida opción voluntaria. 10) Que, por lo tanto, resulta acreditado que el fallo en recurso fue precedido de trámites procesales en los cuales la vencida tuvo oportu- nidad de demostrar los hechos que pretende introducir tardíamente en el expediente, sin perjuicio de que tampoco en esta instancia ordi- naria acompañó prueba alguna demostrativa de las circunstancias que 277 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 alega. En efecto, otra vez omitió presentar el formulario firmado por el demandante y las constancias de que se habían saldado las diferencias debidas dentro del período establecido por las normas legales. 11) Que aunque se aceptara que efectivamente se había optado por el régimen especial de cancelación de deudas, no se ha demostrado ni aparece evidente que el peticionario haya urdido una maniobra do- losa a sabiendas con el propósito de obtener una sentencia favorable, ni que haya dañado los intereses comunitarios de la caja –tenía 72 años a la fecha en que, supuestamente, firmó la mentada adhesión y se había desempeñado como palero de panadería y cuidador de cáma- ras frigoríficas– en los términos que denuncia la apelante. 12) Que, en consecuencia, dado que las normas en juego exigían que los interesados expresaran por escrito, ante la autoridad compe- tente, la voluntad de acogimiento al régimen instituido y la manifesta- ción fehaciente en los procesos en trámite del desistimiento de la ac- ción y del derecho (art. 5, incs. a y b, del decreto 648/87), dichos requi- sitos no fueron probados en el expediente del organismo previsional que –según adujo– se vio impedido de presentar en la causa elementos conducentes porque “resultaba imposible su localización”. 13) Que, en consecuencia, carece de sustento el fraude procesal que se imputa al jubilado para justificar la revisión de un tema explí- cita y definitivamente resuelto, que cuenta con los efectos propios de la cosa juzgada judicial (art. 347, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues fue precedido de un proceso en el cual la recurrente tuvo adecuada y sustancial oportunidad para alegar y pro- bar los aspectos que, tardíamente, pretende hacer valer (Fallos: 323:1222). 14) Que, por último, cabe señalar que el planteo de la actora refe- rente a la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463 no aporta argumentos nuevos que justifiquen apartarse de la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema (Fallos: 320:2792 y causa: A.120.XXXVI. “Are- na, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, del 9 de agosto de 2001, entre otros) y la petición dirigida a que se apliquen a la deman- dada las sanciones previstas por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no puede prosperar, pues la defensa de la par- te contraria no demuestra una conducta temeraria o maliciosa (Fallos: 318:1506). 278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese, practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344 y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 279 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 MARZO RENATA ROSA FEOLE V. ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si se aduce un caso federal estricto y la arbitrariedad de sentencia, corresponde, examinar en primer término la causal de arbitrariedad puesto que de existir, en rigor, esa tacha, no habría sentencia propiamente dicha. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no admitió la indemnización espe- cial por despido a causa de embarazo y declaró la inconstitucionalidad del art. 164 del Convenio Colectivo 131/75, pues el marco dispositivo convencional favorece a los trabajadores (art. 8, L.C.T.), estableciendo una protección más intensa res- pecto del período de gestación de la dependiente que la prevista en la ley general (art. 178 L.C.T.) si no son suficientes las genéricas e indemostradas razones esbozadas para invalidar la citada normativa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Gene

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