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y Vistos: “Feole, Renata Rosa c

05/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_38

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 303:109 Fallos: 313:62

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. Autos y Vistos: “Feole, Renata Rosa c/ Arte Radiotelevisivo Argen- tino S.A. s/ despido”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos del dicta- men del señor Procurador Fiscal que antecede a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara pro- cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance allí indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para 284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arre- glo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SILVIA GARRIDO DE DONAIRE V. JORGE R. FELICI Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los asuntos de hecho y de derecho procesal y común –como lo atinente a esta- blecer la responsabilidad médica– son, por regla, propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia reglada en el art. 14 de la ley 48, máxime en cir- cunstancias en que se expusieron sobre el tema motivaciones de hecho y de derecho no federal que, más allá de su acierto o error, acuerdan basamento jurídico a lo resuelto y descartan toda posible descalificación del fallo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó el recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que había establecido la responsabilidad médica, si el apelante no demostró falta de razo- nabilidad en lo decidido o defectos de envergadura que conduzcan a invalidarlo y omitió consignar datos relevantes en la historia clínica y en la restante docu- mental médica, máxime si hubo consenso entre las partes y los jueces de alzada en orden a que, en tales juicios, rige el principio de las cargas probatorias diná- micas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La Corte Suprema no puede convertirse en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir resolutorios que se reputen equivocados, sino que tiende a subsanar casos excepcionales en los que, las deficiencias lógicas del razona- miento o una total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como “la sentencia fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitu- ción Nacional. 285 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad deducido por la demandada contra la sentencia de la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributaria de esa provincia. Para así decidir se basó, esencialmente, en que la quejosa fracasó en su empeño por acreditar la existencia del grave vicio denunciado. En concreto, adujo que: I) no es absurdo deducir actos culposos de la cir- cunstancia de no consignar en la historia clínica el haber detectado un aborto provocado incompleto, máxime cuando tampoco se aludió al hecho al responder la demanda o al interrogar a la reclamante en la absolución de posiciones; II) no es irrazonable la tesitura de la alzada contraria a conferir relevancia a una prueba testimonial, en tanto que ella se basa en una historia clínica cuyo análisis no se evidenció ilógico y en datos no concluyentes sobre el tema suministrados por la pacien- te; III) el informe requerido al titular de la Cátedra de Gíneco-Obste- tricia de la Facultad de Medicina de Mendoza, si bien determina la existencia de algunos errores en el fallo, deja en pie otras afirmaciones que permiten seguir considerándolo un acto judicial válido; IV) la ac- cionada no proveyó, al contestar la demanda, una razón suficiente de por qué aconsejó el legrado, ni aclaró qué exámenes y/o estudios veri- ficó para determinar la necesidad efectiva de la interrupción del em- barazo; y, V) la reclamante no denunció en la demanda fuertes dolores abdominales, pero el accionado los reconoció expresamente, de donde no se advierte la relevancia del agravio fincado en la falta de mención de aquellos. Hizo hincapié en que el fallo de la ad quem, no obstante algún argumento erróneo, se apoya en otros razonables y en que la conducta procesal de los litigantes, si bien no todo lo correcta espe- rable, no permite inclinar la balanza en uno u otro sentido (cfse. fs. 117/132). Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la demanda- da (fs. 138/161), que fue contestado (fs. 163/187) y concedido a fs. 190, con base en que, si bien la arbitrariedad acusada no surge manifiesta, la excepcionalidad del caso –sentencia condenatoria por responsabili- 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 dad médica sin haberse rendido la correspondiente prueba pericial– así lo justifica. – II – El recurso, a su turno, hace hincapié en que el resolutorio omite un tratamiento integral de las argumentaciones de la demandada; aísla el examen de cada agravio, señalando que no exhiben la ilogicidad requerida, y no trata el tema substancial propuesto, a saber: si existe en la causa prueba presuncional que avale la autoría por el accionado de la perforación uterina que condujo a practicar las intervenciones quirúrgicas posteriores. En síntesis, la quejosa aduce que el fallo es arbitrario en virtud de que: 1º) Se basa en afirmaciones dogmáticas y provee fundamentos sólo aparentes. Ello es así dado que: a) afirma que la conducta de las partes no permite inclinar la balanza en favor de ninguna y, no obs- tante, enumera ejemplos de comportamientos procesalmente disvalio- sos de la actora y sólo uno –y, en su caso, justificado– de la accionada; b) asevera que es lógica la prescindencia de un testimonio, basado en que se apoya en una historia clínica deficiente y prescindiendo de que se trata del médico escogido por los familiares de la propia paciente, que su declaración resulta avalada por los dichos de la actora y por el informe de la cátedra de Gíneco-Obstetricia y que viene a complemen- tar así los déficits de la historia clínica; y c) refiere que se basa en razones cuya arbitrariedad no se prueba, sin que tal afirmación posea un correlato en la causa; 2º) El fallo no se hace cargo de los argumen- tos fundamentales del recurso. Lo anterior es así, por cuanto: a) razo- na sobre la base de presunciones fundadas en otras presunciones; a saber: del silencio en cuanto al uso del histerómetro, presume oculta- miento, y de éste, una maniobra obstinada o inhábil; b) omite hacerse cargo de que se transgrede la regla de la normalidad, que establece que los hechos anormales no se presumen sino que tienen que ser pro- bados por quien los alega, cuando los indicios que fundan la presun- ción no han sido acreditados; en el caso, no es normal que un médico, experimentado y hábil, utilice torpe y empecinadamente un histeró- metro; c) da como fundamentos pautas de excesiva latitud al conside- rar de sentido común la prescindencia de un testimonio; d) prescinde de prueba decisiva –la existencia del elemento a que se hace referen- cia a fs. 9, en el protocolo quirúrgico–; y, e) incurre en autocontradic- ción, al soslayar los elementos obrantes en la causa que avalan la posi- 287 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ción defensiva del médico y complementan la historia clínica (testimo- nio, informe de cátedra y protocolo quirúrgico); y, 3º) los defectos seña- lados agravian el principio de razonabilidad de las sentencias y las garantías previstas en los artículos 16 a 19, 28, 32 y concordantes de la Constitución Nacional. – III – Previo a todo procede decir que en la causa, se debate, en esencia, si el aborto que produjo la perforación uterina y la consiguiente infec- ción que culminó con la extirpación de los órganos de la actora (daño cuya reparación reclama), fue provocado o espontáneo y, en su caso, quién o qué lo causó. El profesional demandado (al absolver posicio- nes), adujo que la perforación del útero tuvo por causa un aborto pro- vocado en el que no intervino; la pretensora, en cambio, le imputó ha- ber perforado el órgano durante el legrado aconsejado. El juez de pri- mera instancia, por su lado, entendió que la afirmación de la actora carecía de pruebas (fs. 1031/1035); la alzada, contrariamente, sobre la base de diversa evidencia presuncional e indiciaria, arribó a la con- clusión opuesta (v. fs. 1074/1103); la que, a su turno, la Corte mendo- cina juzgó –allende su acierto o error– fundada en modo suficiente (fs. 117/132). En segundo término, que en esta causa se suscita la particulari- dad de que, discutiéndose la responsabilidad médica del demandado, se carece de la prueba pericial correspondiente. A este respecto, en- tiendo que asiste razón a la Corte provincial cuando anota que, en el fondo de la argumentación del juez de grado, subyace la idea de la carencia de aptitud técnica del tribunal para dirimir el pleito sin el auxilio de un experto; en tanto que en el razonamiento de la alzada, revela un apoyo al activismo judicial en pos de arribar a la solución que, finalmente, se estima la debida en el caso concreto (cfse. fs. 127). En tercero, que dada la dificultad para juzgar la razonabilidad de las afirmaciones de contenido médico expuestas en la sentencia de la alzada y el recurso de inconstitucionalidad local, en razón de la caren- cia de prueba pericial, la Corte mendocina cursó un oficio a la Cátedra de Ginecología y Obstetricia de la Facultad de Medicina de la Univer- sidad Nacional de Cuyo (v. fs. 107/108), cuya respuesta –ponderada en ocasión

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