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“Garrido de Donaire, Silvia c

05/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_39

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. Vistos los autos: “Garrido de Donaire, Silvia c/ Jorge R. Felici y ot. s/ ds. y ps.”. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ADELMIRO R. PREVE Y OTRO V. CARLOS A. BULGHERONI Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La resolución que declaró la caducidad reviste el carácter de definitiva ya que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que al tratarse de la caducidad de la segunda instancia, abierta por la apelación dedu- cida contra la sentencia, el afectado carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde revocar la resolución que rechazó el incidente de caducidad si, se- gún lo admitieron los jueces de la causa, se apartaron de las constancias del expediente al sostener que la codemandada no había estado en condiciones de activar el planteo ya que entre sus dos últimas peticiones transcurrió en exceso el plazo de un mes previsto por el art. 310, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los actores no consintieron la actividad posterior con- forme lo autoriza el art. 315 de dicho cuerpo legal. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió rechazar el incidente de caducidad deducido contra la code- mandada Ambas SRL y declarar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada en autos, desestimatoria de la acción (1672/5). Los afectados presentaron recurso extraordinario, el cual fue con- cedido a fs. 1716/8. Juzgó la Sala, que si bien es inapelable la decisión que rechazó el planteo de caducidad, lo cierto es que el tribunal había omitido valorar algunas actuaciones que revelaban que la codeman- dada Ambas SRL tuvo conocimiento de la devolución del expediente al Juzgado, ante lo cual debió activar el trámite incidental. En esas con- diciones, halló procedente la vía extraordinaria intentada. 291 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 – II – Considero que, la resolución recurrida reviste el carácter de defi- nitiva ya que causa un gravamen de imposible o insuficiente repara- ción ulterior, porque tratándose de la caducidad de la segunda instan- cia, abierta por la apelación deducida contra la sentencia, el afectado carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante. Si bien lo atinente a la perención de la instancia constituye una cuestión fáctica y procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, V.E. ha dicho que cabe la excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la de- fensa en juicio, y además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fa- llos 306:1693). A mi modo de ver, esa doctrina resulta aplicable al caso ya que, según lo admitieron los jueces de la causa al habilitar esta vía, se apar- taron de las constancias del expediente al sostener que la codemanda- da Ambas SRL no estuvo en condiciones de activar el planteo de fs. 1627/30. De la compulsa de los autos surge que luego de devueltas las actuaciones por el Representante del Fisco, si bien la mencionada parte realizó sucesivas peticiones para instar el trámite a fs. 1636, 1638 y 1641, entre las dos últimas transcurrió en exceso el plazo de un mes previsto por el art. 310 inc. 4º del Código Procesal y los actores no consintieron la actividad posterior conforme lo autoriza el art. 315 de ese cuerpo legal. La omisión en considerar esos extremos condujo a una decisión arbitraria. Máxime, cuando se advierte que se han valorado con de- sigual rigor los inconvenientes causados por las reiteradas remisiones del expediente al Fisco –que notoriamente obstruyeron la secuencia del trámite para ambos litigantes– cuando se juzgó procedente la ca- ducidad del recurso de apelación, que al rechazarse la caducidad del incidente de caducidad de la segunda instancia. Ello causa un detri- mento a la igualdad de las partes que debe regir en el proceso y al ejercicio del derecho de defensa en juicio, que se encuentra seriamente comprometido al privarse a los actores de la oportunidad de recurrir la sentencia desestimatoria de la demanda. 292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por los fundamentos expuestos opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la resolución apelada. Buenos Aires, 10 de mayo de 2001. Felipe Daniel Obarrio.