“Recurso de hecho deducido por María Inés Polle- do de Braun Cantilo y Jorge Alfredo Braun Cantilo en la causa Cingia- le, María Cecilia y otro c
05/03/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_42
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.550
ley 48
Fallos: 318:1012
Fallos: 302:973
Fallos: 312:1859
Fallos: 302:1675
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Inés Polle-
do de Braun Cantilo y Jorge Alfredo Braun Cantilo en la causa Cingia-
le, María Cecilia y otro c/ Polledo Agropecuaria S.A. y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta
queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia
apelada.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador
General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.
Hágase saber, y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente la dictada en
primera instancia, extendió a los recurrentes la condena dictada en
contra de la sociedad, los vencidos interpusieron recurso extraordina-
rio cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2º) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal juzgó
aplicable al caso el art. 54 de la ley 19.550, por considerar que las con-
ductas reprochadas –registro incorrecto de la relación laboral y pago
de salarios en negro– se habían dirigido a violar la ley, el orden públi-
co y la buena fe, y a frustrar derechos de terceros, todo lo cual justifica-
ba extender a los recurrentes –en su calidad de socios, también cues-
tionada por éstos–, la condena dictada en contra de la sociedad.
3º) Que si bien los agravios planteados remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por
naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no
resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa
naturaleza cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado no
constituye derivación razonada del derecho vigente y en él se efectúa
una interpretación que desvirtúa las normas en juego (Fallos: 318:1012,
entre muchos otros).
4º) Que ello ha sucedido en autos toda vez que, para extender la
condena a sujetos jurídicos distintos de la empleadora, el tribunal in-
vocó lo dispuesto en el art. 54 de la ley 19.550, sin indagar si, como tal
disposición lo exige, se había configurado en el caso un uso indebido
del negocio societario. En ese marco, la conclusión de que los hechos
ilícitos cometidos por la sociedad debían ser –por razón de su ilicitud–
imputados a sus socios, aparece desprovista de base legal suficiente,
en tanto se sustenta en una interpretación de la referida norma que,
efectuada sin consideración de sus fines, condujo al tribunal a atri-
buirle un alcance que no tiene.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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5º) Que esta Corte ha establecido en antiguos y reiterados pronun-
ciamientos que, en lo relacionado con los métodos de interpretación de
la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador,
pues es misión de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin
sustituir a éste, y sin juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de
las disposiciones adoptadas por él en ejercicio de sus propias faculta-
des (Fallos: 302:973; 304:1007; 305:538; 308:1745; entre muchísimos
otros).
6º) Que en ese marco, el sentenciante debió ponderar que la norma
en cuestión se orienta a sancionar la utilización ilegal del contrato de
sociedad y no la ilegalidad de los actos por ésta realizados, óptica des-
de la cual hubiera eventualmente podido advertir que su aplicación no
se habilitaba por la sola comprobación de aquellos hechos, sino que
era necesario acreditar, además, un desviado uso de la personalidad
societaria, por no haber sido ésta utilizada por los socios como estruc-
tura jurídica para una gestión empresaria (arts. 1º y 2º de la ley 19.550),
sino como mero instrumento para realizar actos de aquella índole sin
asumir sus consecuencias.
7º) Que, concebido para preservar los fines que justifican el reco-
nocimiento legal de la sociedad como técnica para que sus miembros
actúen bajo otra personalidad, el instituto previsto en la citada norma
no pudo ser aplicado sin que el tribunal se hiciera cargo de la necesi-
dad de explicar de qué modo tales fines habían sido incumplidos en el
caso, esto es, cuáles eran las razones que permitían descartar una efec-
tiva vocación empresaria en la demandada, o llevaban a sostener que
ella había sido utilizada como “pantalla” al servicio de encubiertos fi-
nes de sus miembros.
8º) Que ninguno de tales aspectos fueron tratados en la sentencia,
pese a lo cual, el a quo aplicó el instituto cuestionado, y, de ese modo,
suplió las consecuencias del régimen jurídico al cual los actores se ha-
bían voluntariamente sometido, por otras distintas, en cuya virtud
extendió a sujetos no obligados respecto de éstos, la obligación de ha-
cer frente a una prestación que, así planteadas las cosas, sólo podía
ser reclamada a la sociedad.
9º) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso,
toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de la nor-
ma en juego, se arribó a una solución que no sólo no se compadece con
sus ya reseñados fines de proteger el tráfico negocial por la vía de
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sancionar la abusiva utilización del mecanismo societario, sino que
atenta contra ellos; pues, al introducir la posibilidad de soslayar sin
respaldo legal la personalidad de las sociedades comerciales, priva al
sistema de la certidumbre sin la cual no es concebible que la técnica
societaria cumpla los fines que le asignó el legislador, de servir de
herramienta fecunda para la reunión de capital de riesgo destinado a
la producción. En tales condiciones, y dado que ello ha redundado en
serio menoscabo de las garantías invocadas por los recurrentes, co-
rresponde la descalificación del fallo por arbitrariedad, lo cual torna
inoficioso el tratamiento de los restantes agravios.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida,
con costas. Vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo
aquí resuelto. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
JUANITA ANGELA DESIMONE V. ALICIA RAFAELA MASELLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra el pronuncia-
miento que declaró desierta la apelación contra el rechazo de la demanda de
rendición de cuentas si las críticas –tendientes a desvirtuar la doctrina de los
propios actos– fueron expuestas de manera dogmática y sólo traducen diferen-
cias de criterio con el juzgador, pues no bastan para rechazar las consideracio-
nes en que se apoya el a quo, vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y dere-
cho común.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento
que declaró desierta la apelación por no haber expresado agravios acerca de lo
decidido respecto de los alcances de la simulación que convertía en virtual o
aparente a la venta y al mandato, si la apelante omitió reparar que el pretexto
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de la virtualidad por ella atribuida, nada tenía que ver con el que le asignó la
demandada y que, según el juez, no fue impugnado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
La remisión a los fundamentos del juez de primera instancia no hace proceden-
te la tacha de arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios que reiteran
asertos ya vertidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, desechados so-
bre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuen-
tran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, suficientes, al
margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que no efectuó un tratamiento acorde con
la índole y mérito de los agravios propuestos por la recurrente, pues si la refe-
rencia del magistrado a la doctrina de los propios actos había sido decisiva para
rechazar la pretensión, no podía dejar de evaluar en debida forma los argumen-
tos de aquélla vinculados con esa cuestión, que estaban sustentados en serias
razones jurídicas y tendían a explicar la diversidad de conductas adoptadas (Di-
sidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitrario el pronunciamiento que estableció que todos los elementos de jui-
cio atinentes a la aplicación de la doctrina de los propios actos habían sido ex-
haustivamente examinados en la anterior instancia y sólo habían sido objeto de
una impugnación fragmentaria e ineficiente por la apelante, si de la lectura de
la expresión de agravios surge que tal aseveración no caló en lo medular de los
planteos y no pudo sustentar válidamente lo decidido (Disidencia de los
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