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“Recurso de hecho deducido por María Inés Polle- do de Braun Cantilo y Jorge Alfredo Braun Cantilo en la causa Cingia- le, María Cecilia y otro c

05/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_42

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA

Cited Norms

ley 19.550 ley 48 Fallos: 318:1012 Fallos: 302:973 Fallos: 312:1859 Fallos: 302:1675

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María Inés Polle- do de Braun Cantilo y Jorge Alfredo Braun Cantilo en la causa Cingia- le, María Cecilia y otro c/ Polledo Agropecuaria S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente la dictada en primera instancia, extendió a los recurrentes la condena dictada en contra de la sociedad, los vencidos interpusieron recurso extraordina- rio cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2º) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal juzgó aplicable al caso el art. 54 de la ley 19.550, por considerar que las con- ductas reprochadas –registro incorrecto de la relación laboral y pago de salarios en negro– se habían dirigido a violar la ley, el orden públi- co y la buena fe, y a frustrar derechos de terceros, todo lo cual justifica- ba extender a los recurrentes –en su calidad de socios, también cues- tionada por éstos–, la condena dictada en contra de la sociedad. 3º) Que si bien los agravios planteados remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente y en él se efectúa una interpretación que desvirtúa las normas en juego (Fallos: 318:1012, entre muchos otros). 4º) Que ello ha sucedido en autos toda vez que, para extender la condena a sujetos jurídicos distintos de la empleadora, el tribunal in- vocó lo dispuesto en el art. 54 de la ley 19.550, sin indagar si, como tal disposición lo exige, se había configurado en el caso un uso indebido del negocio societario. En ese marco, la conclusión de que los hechos ilícitos cometidos por la sociedad debían ser –por razón de su ilicitud– imputados a sus socios, aparece desprovista de base legal suficiente, en tanto se sustenta en una interpretación de la referida norma que, efectuada sin consideración de sus fines, condujo al tribunal a atri- buirle un alcance que no tiene. 315 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 5º) Que esta Corte ha establecido en antiguos y reiterados pronun- ciamientos que, en lo relacionado con los métodos de interpretación de la ley, la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador, pues es misión de los jueces dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir a éste, y sin juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por él en ejercicio de sus propias faculta- des (Fallos: 302:973; 304:1007; 305:538; 308:1745; entre muchísimos otros). 6º) Que en ese marco, el sentenciante debió ponderar que la norma en cuestión se orienta a sancionar la utilización ilegal del contrato de sociedad y no la ilegalidad de los actos por ésta realizados, óptica des- de la cual hubiera eventualmente podido advertir que su aplicación no se habilitaba por la sola comprobación de aquellos hechos, sino que era necesario acreditar, además, un desviado uso de la personalidad societaria, por no haber sido ésta utilizada por los socios como estruc- tura jurídica para una gestión empresaria (arts. 1º y 2º de la ley 19.550), sino como mero instrumento para realizar actos de aquella índole sin asumir sus consecuencias. 7º) Que, concebido para preservar los fines que justifican el reco- nocimiento legal de la sociedad como técnica para que sus miembros actúen bajo otra personalidad, el instituto previsto en la citada norma no pudo ser aplicado sin que el tribunal se hiciera cargo de la necesi- dad de explicar de qué modo tales fines habían sido incumplidos en el caso, esto es, cuáles eran las razones que permitían descartar una efec- tiva vocación empresaria en la demandada, o llevaban a sostener que ella había sido utilizada como “pantalla” al servicio de encubiertos fi- nes de sus miembros. 8º) Que ninguno de tales aspectos fueron tratados en la sentencia, pese a lo cual, el a quo aplicó el instituto cuestionado, y, de ese modo, suplió las consecuencias del régimen jurídico al cual los actores se ha- bían voluntariamente sometido, por otras distintas, en cuya virtud extendió a sujetos no obligados respecto de éstos, la obligación de ha- cer frente a una prestación que, así planteadas las cosas, sólo podía ser reclamada a la sociedad. 9º) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de la nor- ma en juego, se arribó a una solución que no sólo no se compadece con sus ya reseñados fines de proteger el tráfico negocial por la vía de 316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 sancionar la abusiva utilización del mecanismo societario, sino que atenta contra ellos; pues, al introducir la posibilidad de soslayar sin respaldo legal la personalidad de las sociedades comerciales, priva al sistema de la certidumbre sin la cual no es concebible que la técnica societaria cumpla los fines que le asignó el legislador, de servir de herramienta fecunda para la reunión de capital de riesgo destinado a la producción. En tales condiciones, y dado que ello ha redundado en serio menoscabo de las garantías invocadas por los recurrentes, co- rresponde la descalificación del fallo por arbitrariedad, lo cual torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelva al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. JUANITA ANGELA DESIMONE V. ALICIA RAFAELA MASELLO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido contra el pronuncia- miento que declaró desierta la apelación contra el rechazo de la demanda de rendición de cuentas si las críticas –tendientes a desvirtuar la doctrina de los propios actos– fueron expuestas de manera dogmática y sólo traducen diferen- cias de criterio con el juzgador, pues no bastan para rechazar las consideracio- nes en que se apoya el a quo, vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y dere- cho común. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró desierta la apelación por no haber expresado agravios acerca de lo decidido respecto de los alcances de la simulación que convertía en virtual o aparente a la venta y al mandato, si la apelante omitió reparar que el pretexto 317 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 de la virtualidad por ella atribuida, nada tenía que ver con el que le asignó la demandada y que, según el juez, no fue impugnado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. La remisión a los fundamentos del juez de primera instancia no hace proceden- te la tacha de arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios que reiteran asertos ya vertidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, desechados so- bre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuen- tran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que no efectuó un tratamiento acorde con la índole y mérito de los agravios propuestos por la recurrente, pues si la refe- rencia del magistrado a la doctrina de los propios actos había sido decisiva para rechazar la pretensión, no podía dejar de evaluar en debida forma los argumen- tos de aquélla vinculados con esa cuestión, que estaban sustentados en serias razones jurídicas y tendían a explicar la diversidad de conductas adoptadas (Di- sidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que estableció que todos los elementos de jui- cio atinentes a la aplicación de la doctrina de los propios actos habían sido ex- haustivamente examinados en la anterior instancia y sólo habían sido objeto de una impugnación fragmentaria e ineficiente por la apelante, si de la lectura de la expresión de agravios surge que tal aseveración no caló en lo medular de los planteos y no pudo sustentar válidamente lo decidido (Disidencia de los

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