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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Desimone, Juanita Angela c

05/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_43

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD APELACIÓN PRESCRIPCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 11.683 ley 24.432 Fallos: 308:881 Fallos: 308:1917 Fallos: 308:956 Fallos: 270:388 Fallos: 321:532 Fallos: 308:1762

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Desimone, Juanita Angela c/ Masello, Alicia Rafaela”, para de- cidir sobre su procedencia. 322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri- bunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que declaró desierta la apelación de- ducida por la actora respecto del fallo de primera instancia que había rechazado la demanda de rendición de cuentas y cobro de pesos, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que las impugnaciones de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a temas fácticos y de orden procesal, ajenos –como regla y por su natu- raleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no configura óbice deci- sivo para su tratamiento por esta Corte cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts. 18 y 17 de la Cons- titución Nacional), el tribunal ha incurrido en exceso ritual manifiesto en la evaluación del escrito de expresión de agravios. 3º) Que tal conclusión hace necesario recordar que el juez de gra- do, después de hacer referencia al objeto de la pretensión y las relacio- 323 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 nes de orden patrimonial entre la demandada y su ex cónyuge, así como a las actitudes contradictorias de la actora que aparecían demos- tradas en autos, precisó los requisitos de viabilidad de la acción de rendición de cuentas y sostuvo que la conducta de la demandante re- sultaba contradictoria con sus propios actos, por lo que correspondía rechazar la demanda en virtud del principio de la buena fe y de la doctrina elaborada a ese respecto, solución que adoptó sin pronunciar- se en forma expresa sobre la simulación planteada por la defensa ni acerca de la correlativa excepción de prescripción opuesta. 4º) Que al expresar agravios la parte afirmó que la doctrina de los propios actos era inaplicable al caso, para lo cual abonó sus planteos en opiniones de autores especializados y en las concretas circunstan- cias de la causa, al margen de que adujo que las apreciaciones del a quo relacionadas con la ficción del negocio –dadas a mayor abunda- miento– requerían la consideración previa de su defensa de prescrip- ción, e impugnó también las conclusiones relacionadas con la falta de redargución de falsedad de los documentos de terceros y su eficacia probatoria. 5º) Que la alzada no ha efectuado un tratamiento acorde con la índole y mérito de los agravios propuestos por la recurrente, pues si la referencia del magistrado a la doctrina de los propios actos había sido decisiva para rechazar la pretensión, no podía dejar de evaluar en de- bida forma los argumentos de aquélla vinculados con esa cuestión, que estaban sustentados en serias razones jurídicas y tendían a explicar la diversidad de conductas adoptadas y la falta de gravitación en la esfe- ra de las relaciones entre la madre e hija, por lo que la falencia indica- da ha incidido en menoscabo de los derechos de la demandante y justi- fica la vía intentada. 6º) Que la aseveración precedente no resulta desvirtuada por la imprecisa y dogmática referencia del tribunal relativa a que todos los elementos de juicio atinentes a ese tema habían sido exhaustivamente examinados en la anterior instancia y sólo habían sido objeto de una impugnación fragmentaria e ineficiente por la apelante, pues basta con leer la expresión de agravios obrante a fs. 479/492 de los autos principales para verificar que tal aseveración no ha calado en lo medu- lar de los planteos y que no puede sustentar válidamente el acto juris- diccional respectivo, lo cual no anticipa criterio sobre la solución que corresponda dar a los diversos aspectos que el caso suscita. 324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 7º) Que, asimismo, aunque la cámara sostiene que la “virtualidad jurídica” de la adquisición del inmueble de la calle Juncal 1670/1672 había sido afirmada por el juez y que la actora no se había agraviado de ello, se advierte que las referencias a indicios de simulación en la sentencia de primera instancia no importaron un efectivo juzgamien- to de esta defensa, ni quedó en claro si el tribunal podía expedirse válidamente al respecto, consideración a la que se suma que tampoco se examinó en forma previa el planteo de prescripción que debía tra- tarse en tal supuesto. Por lo demás, este último tema no puede repu- tarse analizado con la dogmática referencia dada a mayor abunda- miento por el a quo al final del punto II de la sentencia, porque la cuestión introducida por la apelante a fs. 120/124 no había merecido con anterioridad tratamiento alguno, a pesar de que contenía el desa- rrollo suficiente de los motivos por lo cuales se habría cumplido, a su entender, el plazo del art. 4030 del Código Civil. 8º) Que, en tales condiciones, carece de fundamentación válida la sentencia que, sin penetrar en lo sustancial de los agravios y sobre la base de aserciones de injustificado rigor formal, trata los agravios pro- puestos por la recurrente en términos que importan una lesión a las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad, por lo que corresponde invalidar lo resuelto. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 505/507. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SAN ANDRES FUEGUINA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordina- rias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases adop- 325 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 tadas para tal fin, así como la interpretación y aplicación de las normas arance- larias, son –en virtud de su carácter fáctico y procesal– materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario, al igual que lo referente a la distribución de las costas, sin perjuicio de la posibili- dad que cabe al Tribunal hacer excepción a tales principios, en los casos abarca- dos por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con- firmó los honorarios del perito contador toda vez que lo decidido reposa en sufi- cientes fundamentos de índole procesal que, más allá de su acierto o error, bas- tan para sustentarlo como acto judicial válido, máxime cuando el incidentista ha actuado como perito del Tribunal Fiscal de la Nación, conforme a las normas que rigen el procedimiento tributario, sin que hecho alguno contribuya para sostener que la cancelación de sus emolumentos deba quedar al margen del criterio de la solidaridad de las partes para afrontar el pago de las costas. PERITOS. Los profesionales o expertos que realicen las diligencias periciales ante el Tri- bunal Fiscal de la Nación actúan como auxiliares de éste, sin que las partes puedan disponer libremente su designación o remoción, a diferencia de lo que ocurre con la figura del consultor técnico (art. 458, último párrafo, 461 y conc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y por aplicación supletoria de las normas del código de rito (art. 197 de la ley 11.683) las partes, en una contienda ante dicho tribunal, pueden hacer uso de su derecho a designar con- sultor, cuyos honorarios, de todas formas, integran la condena en costas (art. 461, in fine citado). HONORARIOS DE PERITOS. El perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder, si no se presenta la situación contemplada por el art. 478 del Código de rito, único supuesto en que procedería su exención. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad requiere, para su procedencia, que las resolucio- nes recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación. 326 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 284 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en adelante), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó los honorarios que reguló el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante, TFN) al contador Rodolfo José Pérez Raffo (ver auto de fs. 246) por su actuación como perito de la parte actora, quien había resultado perdidosa y condenada en cos- tas (conf. sentencia de fs. 223/224 y su aclaratoria de fs. 228). A fs. 296, el citado profesional promovió un incidente por el cobro de dichos ho

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