“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Desimone, Juanita Angela c
05/03/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_43
Jueces
Costa
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 11.683
ley 24.432
Fallos: 308:881
Fallos: 308:1917
Fallos: 308:956
Fallos: 270:388
Fallos:
321:532
Fallos: 308:1762
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Desimone, Juanita Angela c/ Masello, Alicia Rafaela”, para de-
cidir sobre su procedencia.
322
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y, previa devolución de
los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que declaró desierta la apelación de-
ducida por la actora respecto del fallo de primera instancia que había
rechazado la demanda de rendición de cuentas y cobro de pesos, la
vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la
presente queja.
2º) Que las impugnaciones de la apelante suscitan cuestión federal
para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a
temas fácticos y de orden procesal, ajenos –como regla y por su natu-
raleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no configura óbice deci-
sivo para su tratamiento por esta Corte cuando, con menoscabo de los
derechos de defensa en juicio y de propiedad (arts. 18 y 17 de la Cons-
titución Nacional), el tribunal ha incurrido en exceso ritual manifiesto
en la evaluación del escrito de expresión de agravios.
3º) Que tal conclusión hace necesario recordar que el juez de gra-
do, después de hacer referencia al objeto de la pretensión y las relacio-
323
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
nes de orden patrimonial entre la demandada y su ex cónyuge, así
como a las actitudes contradictorias de la actora que aparecían demos-
tradas en autos, precisó los requisitos de viabilidad de la acción de
rendición de cuentas y sostuvo que la conducta de la demandante re-
sultaba contradictoria con sus propios actos, por lo que correspondía
rechazar la demanda en virtud del principio de la buena fe y de la
doctrina elaborada a ese respecto, solución que adoptó sin pronunciar-
se en forma expresa sobre la simulación planteada por la defensa ni
acerca de la correlativa excepción de prescripción opuesta.
4º) Que al expresar agravios la parte afirmó que la doctrina de los
propios actos era inaplicable al caso, para lo cual abonó sus planteos
en opiniones de autores especializados y en las concretas circunstan-
cias de la causa, al margen de que adujo que las apreciaciones del a
quo relacionadas con la ficción del negocio –dadas a mayor abunda-
miento– requerían la consideración previa de su defensa de prescrip-
ción, e impugnó también las conclusiones relacionadas con la falta de
redargución de falsedad de los documentos de terceros y su eficacia
probatoria.
5º) Que la alzada no ha efectuado un tratamiento acorde con la
índole y mérito de los agravios propuestos por la recurrente, pues si la
referencia del magistrado a la doctrina de los propios actos había sido
decisiva para rechazar la pretensión, no podía dejar de evaluar en de-
bida forma los argumentos de aquélla vinculados con esa cuestión, que
estaban sustentados en serias razones jurídicas y tendían a explicar la
diversidad de conductas adoptadas y la falta de gravitación en la esfe-
ra de las relaciones entre la madre e hija, por lo que la falencia indica-
da ha incidido en menoscabo de los derechos de la demandante y justi-
fica la vía intentada.
6º) Que la aseveración precedente no resulta desvirtuada por la
imprecisa y dogmática referencia del tribunal relativa a que todos los
elementos de juicio atinentes a ese tema habían sido exhaustivamente
examinados en la anterior instancia y sólo habían sido objeto de una
impugnación fragmentaria e ineficiente por la apelante, pues basta
con leer la expresión de agravios obrante a fs. 479/492 de los autos
principales para verificar que tal aseveración no ha calado en lo medu-
lar de los planteos y que no puede sustentar válidamente el acto juris-
diccional respectivo, lo cual no anticipa criterio sobre la solución que
corresponda dar a los diversos aspectos que el caso suscita.
324
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
7º) Que, asimismo, aunque la cámara sostiene que la “virtualidad
jurídica” de la adquisición del inmueble de la calle Juncal 1670/1672
había sido afirmada por el juez y que la actora no se había agraviado
de ello, se advierte que las referencias a indicios de simulación en la
sentencia de primera instancia no importaron un efectivo juzgamien-
to de esta defensa, ni quedó en claro si el tribunal podía expedirse
válidamente al respecto, consideración a la que se suma que tampoco
se examinó en forma previa el planteo de prescripción que debía tra-
tarse en tal supuesto. Por lo demás, este último tema no puede repu-
tarse analizado con la dogmática referencia dada a mayor abunda-
miento por el a quo al final del punto II de la sentencia, porque la
cuestión introducida por la apelante a fs. 120/124 no había merecido
con anterioridad tratamiento alguno, a pesar de que contenía el desa-
rrollo suficiente de los motivos por lo cuales se habría cumplido, a su
entender, el plazo del art. 4030 del Código Civil.
8º) Que, en tales condiciones, carece de fundamentación válida la
sentencia que, sin penetrar en lo sustancial de los agravios y sobre la
base de aserciones de injustificado rigor formal, trata los agravios pro-
puestos por la recurrente en términos que importan una lesión a las
garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad, por lo que
corresponde invalidar lo resuelto.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 505/507.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SAN ANDRES FUEGUINA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordina-
rias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases adop-
325
DE JUSTICIA DE LA NACION
325
tadas para tal fin, así como la interpretación y aplicación de las normas arance-
larias, son –en virtud de su carácter fáctico y procesal– materia extraña a la vía
del art. 14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario, al
igual que lo referente a la distribución de las costas, sin perjuicio de la posibili-
dad que cabe al Tribunal hacer excepción a tales principios, en los casos abarca-
dos por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que con-
firmó los honorarios del perito contador toda vez que lo decidido reposa en sufi-
cientes fundamentos de índole procesal que, más allá de su acierto o error, bas-
tan para sustentarlo como acto judicial válido, máxime cuando el incidentista
ha actuado como perito del Tribunal Fiscal de la Nación, conforme a las normas
que rigen el procedimiento tributario, sin que hecho alguno contribuya para
sostener que la cancelación de sus emolumentos deba quedar al margen del
criterio de la solidaridad de las partes para afrontar el pago de las costas.
PERITOS.
Los profesionales o expertos que realicen las diligencias periciales ante el Tri-
bunal Fiscal de la Nación actúan como auxiliares de éste, sin que las partes
puedan disponer libremente su designación o remoción, a diferencia de lo que
ocurre con la figura del consultor técnico (art. 458, último párrafo, 461 y conc.
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y por aplicación supletoria
de las normas del código de rito (art. 197 de la ley 11.683) las partes, en una
contienda ante dicho tribunal, pueden hacer uso de su derecho a designar con-
sultor, cuyos honorarios, de todas formas, integran la condena en costas (art. 461,
in fine citado).
HONORARIOS DE PERITOS.
El perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la
condena en costas puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera
de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder,
si no se presenta la situación contemplada por el art. 478 del Código de rito,
único supuesto en que procedería su exención.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad requiere, para su procedencia, que las resolucio-
nes recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o
adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación.
326
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 284 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en
adelante), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó los honorarios que reguló el
Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante, TFN) al contador Rodolfo
José Pérez Raffo (ver auto de fs. 246) por su actuación como perito de
la parte actora, quien había resultado perdidosa y condenada en cos-
tas (conf. sentencia de fs. 223/224 y su aclaratoria de fs. 228).
A fs. 296, el citado profesional promovió un incidente por el cobro
de dichos ho
... (texto truncado, 15782 caracteres totales)