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“Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa San Andrés Fueguina

05/03/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_44

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 acordada 47/91 Fallos: 310:2103 Fallos: 312:1859 Fallos: 308:2351

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional en la causa San Andrés Fueguina S.A. s/ apelación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Intímese al Fisco Nacional (Direc- ción General Impositiva) para que, en el ejercicio financiero corres- pondiente, haga efectivo el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo pres- cripto en la acordada 47/91. Notifíquese, archívese la queja y devuél- vanse los autos. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NORMA BEATRIZ USUNA DE SANTAMARIA Y OTROS V. OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que estableció que los intereses devengados sobre el capital de la indemnización fijada a favor de un menor no quedaban disponibles para su madre, remiten al examen de cuestio- nes de derecho común que –como regla y por su naturaleza– son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto 330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, la alzada ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y normas aplicables. PATRIA POTESTAD. Los intereses como frutos civiles del dinero de los menores son de propiedad de los padres con el cargo de cumplir en primer término con ellos con la obligación alimentaria, y no requieren autorización alguna para su disposición (art. 287 del Código Civil). PATRIA POTESTAD. La restricción al usufructo legal de los bienes de los hijos autorizada por el art. 287 del Código Civil no se extiende a los intereses que quedan disponibles para la madre del menor beneficiario de una indemnización por fallecimiento del padre. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, hizo lugar a la apelación interpuesta por la Defen- sora Pública Oficial, y revocó lo dispuesto por el juez de grado en el considerando VI de su resolución de fs. 1060/1061, que decidía que la suma correspondiente a intereses devengados sobre el capital de la indemnización del menor Fernando G. Santamaría, quedaban dispo- nibles para su madre, la señora Norma B. Usuna de Santamaría (v. fs. 1113/1115). Para así decidir, sostuvo, en lo sustancial, que la suma fijada en concepto de intereses en favor del menor como consecuencia de la de- mora en el pago de la indemnización fijada en la sentencia, formaba parte del capital de condena y no revestía la calidad de renta o fruto del mismo. Añadió que el Fallo de V.E. citado por el inferior como base de su decisión (Fallos: 310:2103), refería una situación incomparable con el 331 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 caso de autos, toda vez que los intereses allí mencionados, constituían la renta que producía el capital por su inversión en una cuenta a plazo fijo con renovación automática. – II – Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraor- dinario de fs. 1124/1127 vta., cuya denegatoria de fs. 1134 y vta. moti- va la presente queja. Sostiene que la sentencia es arbitraria porque lesiona la garantía constitucional de propiedad de la actora respecto de las rentas de sus hijos menores, ajenas a los supuestos de exclusión del artículo 287, del Código Civil, que reconoce que el padre y la madre tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos. Afirma que ninguna de las excepciones a dicho usufructo, taxativamente enumeradas en la nor- ma citada, puede equipararse a la indemnización que corresponde al menor por la muerte del padre. Aduce que no puede sostenerse que los intereses forman parte del capital, pues, en tal caso, no tendría significado la distinción concep- tual entre unos y otro, “ni tales intereses tendrían fundamentos en la mora del deudor”, “ni se podrían homologar a la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación”. Cita como sustento, los artículos 508, 622 y 519 del Código Civil. Añade que, asimismo, esta solución deteriora la carga legal que pesa sobre la madre de atender a los gastos de subsistencia y educa- ción de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo (art. 291 del C. Civil). Alega que la sentencia también lesiona la garantía constitucional del debido proceso, que se evidencia en el infundado apartamiento de la interpretación que la doctrina nacional efectúa sobre el alcance del artículo 287 del Código Civil, y cita, a continuación, fragmentos de la opinión de diversos autores. Reitera, igualmente, su reproche en orden a que el decisorio se apartó de la doctrina establecida por V.E. en el referido precedente de Fallos: 310:2103. 332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Finalmente, afirma que la cuestión trasciende el interés indivi- dual de la actora, porque, entre otras razones, desconoce lo dispuesto por el ya citado artículo 291, inciso 2º, del Código Civil, avanzando hasta trastocar las bases de la organización de la familia, cuya protec- ción contempla el artículo 14 de la Constitución Nacional. – III – Examinados los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusio- nes del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas de la quejosa, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficien- tes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronuncia- miento recurrido, máxime frente a lo excepcional del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en ins- tancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestio- nes de derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859; 313:473 y sus citas, entre otros). En efecto, la interpretación que la recurrente realiza del artículo 287 del Código Civil, sólo exhibe una discrepancia con el juzgador, que entendió que los intereses moratorios, es decir, aquellos que se adeu- dan en razón de la privación de un capital a su dueño, no constituyen una renta, sino una forma de indemnización (v. fs. 1114 vta), que no puede ser usufructuada por los padres del menor. Por otra parte, estimo que asiste razón al a quo en orden a que el precedente jurisprudencial de Fallos: 310:2103, difiere en sus presu- puestos fácticos y jurídicos del presente caso, toda vez que en aquél, no se trataba de intereses moratorios, sino –como se ha visto– de los que producía un capital colocado en una cuenta de plazo fijo a treinta días, con renovación automática. Procede recordar, finalmente, que la doctrina de la arbitrariedad, no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos que se reputen equivocados, en tanto no se demuestre que el 333 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 resolutorio que se impugna contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la “sentencia fundada en ley” a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 1668, 2293; 312:245; 313:62, 1296, entre otros). Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente que- ja. Buenos Aires, 14 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.